JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
ASUNTO: VE31-N-2016-000031
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2.016 por la ciudadano ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°. 7.801.911, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.600, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el mismo desiste del presente procedimiento y solicita copia certificada del acto que homologa.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, antes identificada, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA y de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MONTILLA Y AURA BEATRIZ SARCOS DE MONTILLA, el cual fue interpuesto por ante el Tribunal en fecha 11 de enero de 2.016, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 18 de enero de 2.016.
En fecha 17 de febrero de 2016 el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos Manuel Segundo Montilla y Aura Beatriz Sarcos de Montilla, identificados en las actas procesales. En la misma fecha se libraron los oficios signados con los: Nº. 146-16 y 147-16 del año en curso y las respectivas notificaciones dirigidas a los ciudadanos antes mencionados conforme a lo ordenado.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 el Tribunal ordena certificar dos (02) juegos de copias de todo el expediente, a los fines de ser anexadas a los oficios de notificación dirigidos a los entes públicos anteriormente mencionados, y se acordó hacer entrega de los mismos al alguacil.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2016 el querellante desistió del procedimiento, mediante diligencia y solicitó copia certificada del auto que homologa el presente desistimiento, de la siguiente manera:”En este acto de manera definitiva hago del conocimiento del tribunal lo siguiente: Primero: Desisto del presente procedimiento. Segundo: Solicito copia certificada del acto que homologa el presente desistimiento”.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la parte demandante concurrió en forma personal, siendo asistido por el profesional del derecho plenamente identificado, desistiendo del procedimiento y solicitó copia certificada del auto que homologa.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente resolución, conjuntamente con la diligencia previa consignación de las mismas.
Se declara terminada la presente causa y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, una vez que conste en autos la entrega de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-03 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Exp. Nº VE31-N-2016-000031.
GUDEM/ME/mb
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