REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP31-N-2016-000034

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana MARÌA VIRGINIA NAVA RINCÒN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.052.706, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO ESANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.769.955, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 45.942 y del mismo domicilio, para interponer formal recurso contencioso funcionarial en contra de la Resolución No. SNAT/2016/00378, de fecha 11/02/2016, notificado en fecha 15/02/2016, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, juntamente con pretensión de amparo cautelar. Dicho recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 16 de junio del corriente año.
Seguidamente el día 01 de julio de 2016 el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 25 de mayo de 2016, anotado con el No. 58, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones, quien presentó escrito de solicitud de medida cautelar, por lo que pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado actor solicitó que el Tribunal decretara mandamiento cautelar de amparo constitucional a los fines que se suspendan los efectos del acto recurrido y cese la violación de los derechos constitucionales denunciados, hasta tanto sea decidido el recurso, alegando para ello el cumplimiento de los extremos legales.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, emplazando a la recurrida a reincorporar a su representada al ejercicio de su cargo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 2, más la cancelación de los sueldos y demás beneficios insolutos hasta el momento de su efectiva reincorporación. Finalmente solicita que a través de la cautela se ordene a la parte recurrida la reincorporación de la querellante como beneficiara de la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos al SENIAT.
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al hecho de que goza los irrenunciables derechos constitucionales previstos en el artículo 57 de la Constitución Nacional, referidos a la libertad de expresión y a la pluralidad política, en concordancia con los artículos 2 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aplicados por prescripción del artículo 19 de la Carta Magna y ello se materializa por el sólo hecho de estar previstos en la Constitución Nacional.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega la querellante que en los casos como el que nos ocupa, esa condición es determinable por la sola verificación del extremo anterior. Añadió que al momento en que la recurrida separó a la ciudadana recurrente del SENIAT, la ha colocado al margen del efectivo ejercicio de sus derechos, lo cual materializa una situación jurídica que debe ser restablecida por imperio de la ley, de manera de evitar perjuicio moral y económico que representa para ella verse privada de sus derechos y para el Estado tener que resarcirla de los daños que eventualmente le podría causar durante el transcurso del presente juicio, y por cuanto el tiempo para obtener el resultado es impredecible ya que ello va a depender de las incidencias o situaciones externas y ajenas a la voluntad de las partes.
Ello así, observa la Juzgadora que la parte accionante consignó juntamente con la querella los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple de la Resolución No. SNAT/2016/00378, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual fue notificada a la quejosa el día 15 del referido mes y año. Consta en la referida resolución los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la Administración Pública Nacional fundamentó su decisión, previa sustanciación de un procedimiento administrativo. No obstante en esta etapa del proceso no han sido agregados a las actas los antecedentes administrativos del caso.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÌA VIRGINIA NAVA RINCÒN.

Considera la Juzgadora que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 57 de la Constitución Nacional y los documentos probatorios que corren insertos en actas, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que existe identidad entre la pretensión principal de la querella y la pretensión cautelar, de manera que en el supuesto de acordarse la medida preventiva, quedaría sin contenido el recurso principal por encontrarse satisfechas en su totalidad las expectativas de la parte quejosa.
En añadidura de lo anterior se tiene que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, dentro de la estructura de cargos que mantiene el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable a la ciudadana MARÌA VIRGINIA NAVA RINCÒN, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA VIRGINIA NAVA RINCÒN, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2016-115, del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,

Asunto: VP31-N-2016-000034