JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2016-000012
En fecha 13 de abril de 2.016, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.497, Licenciada en Administración y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Neudis Alejandro Cedeño Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.996, ambos con domicilio en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo domicilio, en contra de las conductas omisivas del ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo, juntamente con solicitud de medida de amparo constitucional cautelar.
Posteriormente, el día 16 de mayo de 2.016, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar, oportunidad en la cual se declaró procedente la misma y ordenó al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente:
“(…) se ORDENA al CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORÌA MUNICIPAL DE MARACAIBO la restitución inmediata e incondicional a la nómina de personal jubilado de la ciudadana FLOR MARÌA ROMERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.497, en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL DE MARACAIBO, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”
La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión de la recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:
“De las anteriores documentales se aprecia ab initio y hasta tanto el valor de los documentos analizados prima facie no sea desvirtuado en el debate probatorio, que la ciudadana FLOR MARÌA ROMERO OLIVARES aparentemente desempeñó funciones como Contralora Municipal adscrita a la CONTRALORÌA MUNICIPAL DE MARACAIBO y que fue jubilada el día 06 de abril de 2015, con vigencia a partir del 25 de septiembre de 2015, percibiendo las pensiones correspondiente hasta el mes de octubre de 2015, por cuanto a partir de la primera quincena de noviembre del mismo año le fue suspendido el pago sin que hasta la presente fecha conozca los motivos de la administración pública para ello.
En tal sentido es menester destacar, que para el decreto de una medida cautelar de amparo constitucional el juez debe limitarse a verificar si se ha producido la violación directa y flagrante de una norma constitucional, sin que para ello deba analizar primero normas de rango infra-constitucionales, y en ese sentido los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional que se denuncian infringidos establecen:
´Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.´
´Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.´
Ello así, y por cuanto de las actas se aprecia de forma preliminar que el pago de las pensiones de jubilación correspondientes a la quejosa fueron suspendidas desde el mes de noviembre de 2015 sin que aparentemente exista una causa válida para ello y que además, por lo que considera ésta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primer presupuesto procesal relativo a la presunción o apariencia de buen derecho que se invoca.
Con respecto al periculum in mora, se refiere al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho y el cual queda por demostrado con la verificación del requisito anterior, pues la presunción grave de violación a derechos constitucionales constituye por sí sola una circunstancia que apremie la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. En el caso de marras la quejosa no hizo referencia alguna a éste requisito, no obstante considera la Juzgadora que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de disfrutar el beneficio de la pensión de jubilación cuyo objetivo es que el beneficiario perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
En fecha 13 de junio de 2016 compareció el ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.294.091, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, según Resolución Nº 01-00-000482, dictada por la Contraloría General de la República en fecha 23 de septiembre de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.754 de fecha 25 de septiembre de 2015, asistido por el Abogado William Ramos Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.030, actuando como parte recurrida, presentó escrito de oposición a la medida acordada.
En fecha 16 de junio de 2016, el anteriormente identificado, ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado William Ramos Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.030, actuando como parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición a la medida planteada, junto con los instrumentos documentales ofrecidos.
El día 21 de junio de 2016, la ciudadana Flor María Romero Olivares, ut supra identificada, asistida por la abogada Annys Castillo Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.996, actuando en su condición de parte recurrente, presentó escrito de alegatos y ratificación de solicitud de la medida acordada.
I. De la tempestividad de la oposición.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es pertinente destacar además que la protección constitucional cautelar acordada en la presente causa comprende en su dispositiva un mandamiento que afecta los intereses patrimoniales o bienes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordenó al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia la restitución inmediata e incondicional a la nómina de personal jubilado de la ciudadana Flor Maria Romero Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.497, en el cargo de Contralor Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen ciertas prerrogativas procesales en los términos siguientes:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Se evidencia en las actas procesales (folio 75 de la pieza principal) que el día 30 de junio de 2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e igualmente, en esa misma fecha, 30 de junio de 2016, en la pieza de medidas el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado efectivamente al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se ejecutó la medida cautelar decretada.
Así las cosas, se evidencia que el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue citado el mismo día que se ejecutó la sentencia interlocutoria con la que se decretó la medida, es decir el 30 de junio de 2016, por lo cual al día siguiente de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para interponer la oposición, esto es, los días Viernes 01, Lunes 04 y Miércoles 06 de julio de 2016, según consta en el Libro Diario llevado por el Tribunal.
Toda vez que la oposición a la medida fue ejercida por el ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado William Ramos Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.030, el día 13 de junio de 2.016, cuando todavía no había vencido el lapso para ello, el Tribunal considera tempestiva por anticipada la oposición. Así se declara. -
II. De las pruebas promovidas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
A saber, en la presente causa, sólo la parte querellada promovió las siguientes:
a) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó copia simple la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.754, publicada en fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual se publica a su vez la Resolución Nº 01-00-000482 dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por la Contraloría General de la República, con la que fue intervenida la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designando al ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.294.091, como Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que ser la única autoridad competente a partir de dicha fecha para suscribir cualquier tipo de documento en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal.
b) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó copia certificada de la Resolución Nº CM-DC-0212-2015, dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por la ciudadana Flor María Romero Olivares, con la cual procede a activar su jubilación desde dicha fecha, aduciendo que con dicho documento se comprueba que para el momento de la elaboración de dicha resolución la precitada ciudadana no ejercía el cargo de Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afirmando asimismo que es un acto nulo por ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente.
Vistas las pruebas promovidas por la parte opositora, el Tribunal observa que la prueba documental promovida y providenciada en tiempo hábil por quien suscribe, constituye un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad y veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto se evidencia que las pruebas producidas en actas por la parte oponente no desvirtúan en éste análisis preliminar las presunciones que se desprenden de los documentos producidos por la actora. Así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
III. De la oposición:
El ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado William Ramos Sarmiento, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.030, el día 13 de junio de 2.016, solicitó al Tribunal que se suspendieran los efectos de la medida de amparo constitucional cautelar acordada por el Tribunal, argumentando lo siguiente:
Que “...mediante Resolución Nº 01-00-000482 de fecha 23 de septiembre de 2015 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.754 de fecha 25 de septiembre de 2015 La Contraloría General de la República actuando en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal tal cual lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publica en la Gaceta Oficial 6.013Extraordinaria del 23 de diciembre de 2010, procede a practicar la intervención de la Contraloría Municipal de Maracaibo y el alcance de esta medida implica la suspensión en el ejercicio del cargo de la ciudadana anteriormente identificada, por lo cual a partir de la fecha cierta de la publicación en gaceta del contenido del acto administrativo de la intervención esté adquiere carácter público y de acatamiento obligatorio y en consecuencia debió abstenerse de proceder a la activación de la jubilación efectuada mediante resolución Nº CM-DC-0212-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015.…”
Así también arguye, que “…a la fecha de la emisión de la resolución supra indicada la Ciudadana Flor María Romero Olivares no estaba ejerciendo el cargo de de Contralora Municipal de Maracaibo y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones vulnerando con ello el precepto constitucional contenido en el artículo 138 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de fecha 24 de marzo del 2000, con Enmienda Nº 1 Gaceta Oficial 5.908 de fecha 19 de febrero de 2009, el cual señala de manera diáfana:
´Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.´
Así mismo, el artículo 139 de nuestra carta magna expresa:
´Artículo 139: El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta constitución o de la ley.´
En el mismo orden de ideas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147 Extraordinaria el 17 de noviembre de 2014 en relación al principio de la competencia de su Artículo 26 manifiesta: (…Omissis…)
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
En tal caso el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818 extraordinario del 1 de julio de 1981 en lo referido a los actos declarados como absolutamente nulos señala lo siguiente:
Artículo 19: Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido….”
Finalmente, la parte recurrida oponente a la medida, dejando sentado que es este Juzgado el competente para declarar la nulidad de de los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, señaló que en el presente caso la resolución impugnada constituyó en su esencia una actuación ejercida por una funcionaria que no poseía las competencias para el ejercicio del cargo, ello en virtud de la intervención que sufriera la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual fuera designando al ciudadano Ramón Enrique Fuenmayor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.294.091, como Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo establece la Resolución Nº 01-00-000482 dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por la Contraloría General de la República.
Por todo lo expuesto solicita la suspensión la medida de amparo constitucional cautelar y los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº CM-DC-0212-2015, dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por ser emanada de una autoridad no competente, configurándose con ello la usurpación de funciones en el ejercicio del poder público.
IV. Consideraciones para resolver:
En la oportunidad de acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ésta Juzgadora constató prima facie, y hasta que no sea desvirtuado en el debate probatorio del juicio principal, que la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES aparentemente desempeñó funciones como Contralora Municipal adscrita a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y que fue jubilada el día 06 de abril de 2015, mediante la Resolución Nº CM-DC-073-2015 dictada por Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con vigencia a partir de la fecha 25 de septiembre de 2015, según la Resolución Nº CM-DC-0212-2015 dictada por Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo las pensiones correspondiente hasta el mes de octubre de 2015, por cuanto a partir de la primera quincena de noviembre del mismo año 2015, le fue suspendido el pago sin que hasta la presente fecha conozca los motivos de la administración pública para ello.
Destacando en dicha medida decretada que conforme a los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el juez debe limitarse a verificar si se ha producido la violación directa y flagrante de una norma constitucional, sin que para ello deba analizar primero normas de rango infra-constitucionales; y por cuanto de las actas procesales se apreció de forma preliminar que el pago de las pensiones de jubilación correspondientes a la quejosa fueron suspendidas desde el mes de noviembre de 2015, sin que aparentemente exista una causa válida para ello y que además, por lo que considera ésta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primer presupuesto procesal relativo a la presunción o apariencia de buen derecho que se invoca.
Asimismo, en cuanto al periculum in mora, que se refiere al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho y el cual queda por demostrado con la verificación del requisito anterior, pues la presunción grave de violación a derechos constitucionales constituye por sí sola una circunstancia que apremie la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; y aunque en el caso que nos ocupa, la quejosa no hizo referencia alguna a éste requisito, no obstante quien suscribe considera que en el presente caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de disfrutar el beneficio de la pensión de jubilación cuyo objetivo es que el beneficiario perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se estableció.
Por otra parte, es preciso destacar que la parte querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora de manera preliminar, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo y en consecuencia se mantiene la presunción grave de que la querellante ocupó el cargo de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA desde el día 02 de mayo de 2011, luego de haber quedado electa para ejercer dicho cargo en el periodo 2011 – 2016, conforme la Gaceta Municipal de Maracaibo del Estado Zulia Nº 219-2011, Año CXII, publicada en fecha 03 de mayo de 2011; hasta el día 25 de septiembre de 2015, cuando fue notificada de la Resolución Nº 01-00-000482, dictada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2015, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.754 de fecha 25 de septiembre de 2015, notificación realizada mediante la comunicación identificada con el Nº 01-00-000890, emitida por el Contralor General de la República, librada en fecha 23 de septiembre de 2015.
La afirmación anterior no constituye en forma alguna adelantamiento de la opinión sobre el fondo de lo dirimido en el presente procedimiento, sino por el contrario, el uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y, que en el caso de marras, aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipatida, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.
A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).
Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida cautelar acordada; es por lo que se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos, y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo constitucional cautelar presentada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, ut supra identificado.
2. Se RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR decretada por el Tribunal el día 16 de mayo de 2016, donde se ordeno al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la restitución inmediata e incondicional a la nómina de personal jubilado de la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.497, en el cargo de Contralor Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior registrado con el Nº I-2016-114 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME/*8
ASUNTO: VE31-N-2016-000012
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