JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2016-000004
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2016, por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.092.520, domiciliado en el Municipio Maracaibo, asistido por la abogada ANA MARISABEL PALMAR VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.985.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.541.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
ANTECEDENTES:
Arguye el querellante que en fecha 01 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de Tierras, ocupando posteriormente el cargo de Técnico Administrativo I, Genérico TI, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, en fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo comunicado en esa misma fecha, por comunicado emitido del Presidente del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad.
Que en fecha 20 de Octubre de 2015, fue llamado a cumplir comisión de servicio en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), como Coordinador Nacional de Proyecto Integral y Consolidación de Fundos Zamoranos y Comunidades y Comunidades Periféricas, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo aprobada por la Presidenta Danixce Aponte de Conformidad al oficio Pre INTI 872, de fecha 20 de Octubre, con una duración comprendida desde la referida fecha hasta el 31 de Diciembre de 2015, debiendo reincorporarse en principio a su puesto original en fecha 04 de enero de 2016, en la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte.
Que posteriormente recibió información del Presidente de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), Ingeniero Juan Pablo Barrios, para que debía realizar un informe de gestión de entrega formal del Proyecto que se desarrollo en ese periodo, de acuerdo con las normas y procedimientos administrativos; por lo que se notifico con el oficio signado con el N° Pres-002-2016, de fecha 04 de enero de 2016, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Danixce Aponte, en el cual se le informo que el ciudadano William Rodríguez, continuaría prestando el servicio de la comisión, existiendo una extensión hasta el 18 de Enero de 2016.
Que dicha notificación de extensión de mi comisión fue notificada a la Coordinadora Regional la Ingeniera Milagros Camacho, quien funge como su jefa inmediata, a la cual le solicito un permiso personal de 15 días, para hacer la entrega formal de su proyecto Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), de fecha cuatro (04) de enero de 2016, recibido en fecha 06 de enero de 2016, siendo concedido según oficio N° ORT/ZUN/ALA/IN/008/16, emitido en fecha 11 de enero de 2016 por la Ingeniera Milagros Camacho, como su jefe inmediata.
Arguye además que efectivamente no se había presentado en su cargo en el Estado Zulia, por cuanto tenia dos periodos vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 2012/2013 y 2013/2014, las cuales solicito por escrito, comprendidas desde el 18 de enero de 2015 hasta el 05 de Febrero de 2016, las primeras y desde el 10 de Febrero de 2016 hasta el 01 de Marzo de 2016, las segundas, teniendo que reincorporarse a sus labores en fecha 02 de marzo de 2016, respectivamente autorizadas y firmadas en señal de notificación y conformidad, violentándose entonces sus derechos laborales por cuanto su destitución fue publicada en el Diario Vea, en fecha 19 de enero de 2016, por la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, en un lapso comprendido de treinta (30) días continuos, es decir por no haberse presentado el funcionario a su lugar de trabajo los días 04, 05, y 06 de enero de 2016, en razón de haber finalizado la comisión de servicio que le fuera otorgada para cumplir funciones como Coordinador Nacional del Proyecto de Fundos Zamoranos de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), y estando en la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo en la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, desde el día cuatro (04) de enero de 2016, sin haberse reincorporado y sin haber presentado documento alguno que justifique la inasistencia al trabajo; todo ello estando en su periodo vacacional.
Ahora bien, solicita el querellante una medida cautelar que consiste en el reenganche a su cargo original de Técnico Administrativo I, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, o ha cualquier otro cargo similar, basado en el fuero paternal, del cual goza por tener un hijo, de ocho (08) meses de nacido, de nombre William Jesús Rodríguez Morles, nacido en fecha 28 de Septiembre de 2015, teniendo el mismo cuatro (04) meses para el momento de su despido.
Denuncia el querellante que desde el 28 de septiembre de 2015 gozaba de inamovilidad laboral, por gozar de un derecho constitucional, por establecer que el fuero paternal debe tener igual trato maternal, pues ambos fueros protegen la misma institución (la familia). Previendo la Constitución de Venezuela en sus Artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección.
Que establece, el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras segundo parágrafo que establece “Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta los dos años después del parto.- También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar(…)” asimismo, el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en donde establece los trabajadores protegidos por la inamovilidad contemplados en su numeral 2 el cual establece “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta los dos años después del parto”
Que tanto su persona como su familia se han visto afectados por cuanto es el sostén económico y fundamental de su esposa y sus dos hijos, por lo que solicita el ciudadano juez medida cautelar, a los fines de que le sea otorgado su puesto de trabajo, pagos de salarios caídos y todos los demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha irrito, hasta la fecha de la ejecución de la medida.
Denunció el apoderado actor que la actuación del ente querellado vulneró asimismo lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Nacional, en el artículo 08 de la Ley para la Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó al Tribunal que decretara a su favor medida cautelar a objeto de que sea reincorporado al cargo de Técnico Administrativo I, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, o ha cualquier otro cargo similar, del cual fue destituido y notificado en fecha 19 de Enero de 2014, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también los sueldos y demás beneficios laborales.
De lo manifestado por el querellante, que el fumus boni iuris deviene de lo estipulado en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la protección constitucional que el estado debe garantizar al padre, a la madre o a quien ejerza la jefatura de la familia, asimismo, del artículo 76 ejusdem, el cual refiere la inamovilidad laboral en la maternidad y la paternidad en igual condiciones, independientemente de cual sea su estado civil.
Sobre el requisito de peligro en la mora o periculum in mora, refirió el peticionante que resultaba claro que conforme a todo lo planteado en la solicitud, siendo el único sostén económico de su grupo familiar, requiere indispensablemente de los ingresos económicos y no puede esperar que se dicte sentencia ante el peligro de materializarse daños irreparables o de difícil reparación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras, por destitución de su cargo mediante notificación publicada en el Diario Vea, diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana DENIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual notifica al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ, que se resolvió su destitución del cargo de Técnico Administrativo I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la paternidad y protección a la familia.
Destaco, la inamovilidad laboral por fuero paternal de la que gozaba para el momento en el cual fue destituido del cargo de Técnico Administrativo I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, al respecto considera este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00126 del 29/02/2012, en la que se analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente; En dicha sentencia el mencionado órgano jurisdiccional precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
(…Omissis)
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en los términos siguientes:
“..Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado de este fallo).
En el mismo sentido, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, extendió el periodo de protección por inamovilidad laboral por fuero paternal, en los términos siguientes:
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. “
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Juzgado Superior, luego de analizar el expediente constata prima facie de los folios seis (06) al catorce (14) de la pieza principal, observa que la ciudadana DENIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, decide destituir del cargo de Técnico Administrativo I, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el abandono Injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, por cuando el funcionario no se presento a su lugar de trabajo los días 04, 05 y 06 de enero de 201, en razón de la culminación la comisión de servicio que le fuera otorgada para cumplir funciones como Coordinador Nacional del Proyecto Fundos Zamoranos de la Fundacion (CIARA), desde la fecha 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, estando en la obligación de reincorporarse en fecha 04 de enero de 2016.
Constata esta Juzgadora que riela en el folio catorce (14) de la pieza principal, Registro de Nacimiento, Acta N° 360, de fecha 02 de Octubre de 2015, expedido por la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, donde consta que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, nació en la Clínica Sucre, un niño de nombre WILLIAM JESÚS RODRIGUEZ MORLES, hijo del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 16.092.520 y de la ciudadana DANIELA NAILU MORLES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V 16.847.018, estando suscrita la misma por la Registradora Civil, ciudadana Abogada WENDY AHILED PABON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.112.
De los documentos descritos, se evidencia en -prima facie- que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, es padre de un niño y que ésta nació en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.015, constatando la concepción del mismo con anterioridad al 19 de enero de 2016, fecha en la cual se destituyo al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte.
De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia el fuero paternal del que gozaba el ciudadano querellante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual este Tribunal considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.
En atención a las consideraciones que anteceden, SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo siguiente: 1) La reincorporación de manera preliminar del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.092.520, al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y 2) El pago de los sueldos y demás beneficios a partir que de la publicación de la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.092.520. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la destitución publicada en el Diario Vea, de fecha 19 de Enero de 2.016, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo al cargo de TECNICO ADMINSITRATIVO I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la reincorporación de manera preliminar del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.092.520, TECNICO ADMINSITRATIVO I, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia Norte, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el pago de los sueldos y demás beneficios a partir que de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2016-107.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA
Asunto: VE31-N-2016-000004
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