REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2005-000103
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.169.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.163, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente con el ciudadano arquitecto MICHELL BERDUGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.123.831, actuando con el carácter de representante del FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”, debidamente asistido por el abogado EUGENIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N°. 20.281.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 183.571, y consignan escrito de Acuerdo Transaccional.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que mediante escrito de diecinueve (19) de julio de 2016, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y el representante del FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”; consignaron un acuerdo Transaccional, donde se declaró la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra signado con el N°. SER-01-01-02-172 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), el cual se suscribió para la ejecución del “POYECTO LAEE, ESCUELAS TÉCNICAS Y ARTESANALES, MUNICIPIOS VARIOS, REPARACION GENERALES EN LA E.B UNITARIA ISLA DE ZAPARA. N°. 610, PARROQUIA MONAGAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA”.
Cabe considerar, que en la presente causa se demandó por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.091,80), por concepto de anticipo pagado y no amortizado; fiel cumplimiento, más los intereses moratorios.
Asimismo, se observa que el FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”, arriba identificado, debidamente asistido por abogado, hizo entrega a la representante de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA un cheque signado con el N°. 44475651, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.343,48) a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que corresponde a la suma de la totalidad de los conceptos demandados, los interés calculados hasta el quince (15) de junio del presente año y demás conceptos convenidos, los cuales fueron detallados de la siguiente forma: A) La cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.428,64), por concepto de anticipo pagado y no amortizado; B) La suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.177,77), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento; y C) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.737,66), por concepto de intereses moratorios, calculados al tres (3%) por ciento anual.
Igualmente, se observa que la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en representación de la parte demandada, manifiesta estar de acuerdo con la transaccional celebrada, y señaló estar conforme con el pago recibido en ese acto, correspondientes al pago de los conceptos exigidos en la presente causa. Asimismo, destacó que la parte demandada, FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”, nada queda a deberle y la libera administrativamente de las Fianzas, otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A , relacionadas al Contrato de Obra signado con el N°. SER-01-01-02-172 a favor de la entidad Federal Zuliana.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negrillas de este Juzgado).
En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, este Órgano Jurisdiccional verificó la referida representación judicial, evidenciando que gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Ahora bien, de autos se evidencia que la ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA, ya identificada, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se observa de la copia fotostática del decreto N°. 34, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia N°. 1698 Extraordinaria, de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), que anexó junto al escrito transaccional, con facultades para transigir, tal como consta de la autorización de fecha tres (03) de junio del dos mil dieciséis (2016), signado con el N° 00767-16, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, de la siguiente manera, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría General del Estado Zulia, para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Estatal Primero de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el FONDO DE COMERCIO ARQUITETO MICHELL BERDUGO, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 130, Tomo 1-B, de fecha 30 de julio de 1999, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS, que cursan ante el referido Tribunal, signada con el N° de Exp. VE31-N-2005-000103, interpuesta por este Despacho contra la prenombrada empresa y la garante SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el N° 80, Tomo 43-A Pro, de fecha 02 de noviembre de 1992, relativa al contrato N° SER-01-01-02-172, suscrito para la ejecución de la obra: “POYECTO LAEE, ESCUELAS TÉCNICAS Y ARTESANALES, MUNICIPIOS VARIOS, REPARACION GENERALES EN LA E.B UNITARIA ISLA DE ZAPARA. N°. 610, PARROQUIA MONAGAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada JANETH GONZALEZ COLINA, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Por otra parte, se desprende del escrito en cuestión que en nombre de la empresa demandada FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”, actúa el ciudadano MICHEL BERDUGO PEROZO, en su carácter de único representante y responsable de la empresa demandada, tal y como se evidencia de la copia de del Registro Mercantil consignado en actas.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
En ese sentido, se evidencia que el Acuerdo Transaccional tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la empresa FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO” y la garante SEGUROS ALTAMIRA como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, en razón del Contrato de Obra signado con el N°. SER-01-01-02-172 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), para la ejecución del “POYECTO LAEE, ESCUELAS TÉCNICAS Y ARTESANALES, MUNICIPIOS VARIOS, REPARACION GENERALES EN LA E.B UNITARIA ISLA DE ZAPARA. N°. 610, PARROQUIA MONAGAS, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA”, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”; contrato el cual estuvo garantizado o afianzado parcialmente por SEGUROS ALTAMIRA, mediante el Contrato de Fianza de Anticipo No. 06-FA-02955, Fianza de Fiel Cumplimiento No. 06-FC-02956, y Fianza de Ley del Trabajo No. 06-FLT-02957.
Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el Acuerdo Transaccional celebrado entre la Entidad Federal Estado Zulia, parte demandante y la empresa FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”, parte demandada. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y el FONDO DE COMERCIO “ARQUITETO MICHELL BERDUGO”
Asimismo queda liberada de las fianzas correspondientes la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en relación al Contrato de Obra No. SER-01-01-02-172, a favor de la Entidad Federal Zuliana.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, una vez que conste en autos en autos la notificación ordenada en esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-108, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples de la presente decisión, a los fines de librar el oficio de notificación correspondiente, previa certificación de las mismas.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/mb