REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2008-000031
En fecha 21 de enero de 2008 se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana DEISY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.825.711, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Interino Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 31 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007 por la Inspectorìa del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, a través del cual se declaró desistida la solicitud formal realizada el día 09 de agosto de 2007 por el ciudadano LUIS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. 11.735.728.
El día 25 de enero de 2008 se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 25 de enero de 2008 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de Cabimas, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del ciudadano ARQUÌMEDES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 12.373.467, así como la publicación de un cartel por un diario de mayor circulación en la localidad, dirigido a todos los interesados.
En fecha 15 de enero de 2009 diligenció, dejando constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas necesarias para practicar las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 15 de enero de 2009 la parte actora consignó tres (3) juegos de copias del expediente a los fines de su certificación.
En fecha 02 de marzo de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado los oficios No. 319-09, 320-09, 321-09 dirigidos al Inspector del Trabajo de Cabimas, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación al ciudadano ARQUÌMEDEZ MORALES y se le entregó al Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Inspector del Trabajo de Cabimas, al Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República.
En fecha 14 de abril de 2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente al ciudadano ARQUÌMEDES MORALES, plenamente identificado.
En fecha 08 de mayo de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado cartel de citación a los interesados, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de mayo de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte actora, el cartel de notificación librado a los interesados, para ser publicado en el Diario de Mayor circulación en el estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2009 la apoderada actora consignó ejemplar del Diario Panorama, No. 31.956, año 95, PP-191401ZU335, ISSN-1317/1275, de fecha 03 de junio de 2009, donde apareció publicado el cartel correspondiente a los interesados. En la misma fecha se ordenó agregarlo a las actas previo desglose de la página respectiva.
En fecha 10 de junio de 2009 la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, lo que fue proveído de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para darle cuenta al Juez. Asimismo en fecha 06 de julio de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2009 el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que por cuanto no fueron providenciadas las pruebas, se tienen como admitidas y se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para el acto de informes. En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano ARQUÌMEDEZ MORALES y a la empresa PEQUIVEN S.A., asimismo se libraron oficios No. 1920-09, 1921-09 y 1922-09 dirigidos al Inspector del Trabajo de Cabimas, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2010 el apoderado actor se dio por notificado en nombre de la demandante PEQUIVEN S.A., quedando paralizado desde esa fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2011 la ciudadana MARENA PITTER CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.768, actuando en su condición de FISCAL VIGÈSIMO SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de solicitud de la perención de la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 06 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº I-2016-103 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
Asunto VE31-N-2008-000031
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