REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO : VP31-N-2016-000080
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad No. 10.446.749, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.724; quien intentó recurso contencioso de nulidad, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), en fecha 20 de marzo de 2016, a través de la cual se canceló la inscripción de su profesión de Licenciado en Administración.
Este recurso fue admitido por éste Juzgado Superior Estadal en fecha 13 de junio de 2016 y posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias del escrito libelar, a los fines de ser aperturado el cuaderno de medidas, por cuanto en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar innominada del restablecimiento inmediato de su condición de agremiado para el ejercicio de la profesión de Licenciado de Administración.
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad que en fecha 20 de marzo de 2016, fue publicado por Facebook, en la página del CLADEZ, un comunicado oficial donde se hizo saber a la comunidad en general que mediante expediente No. 00002-16TD se le cancela la inscripción del CLADEZ, por parte del Órgano del Tribunal Disciplinario de CLADEZ, conjuntamente con otros licenciados en administración, mediante procedimiento basado en el artículo 46 ordinal A de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, firmado por el Presidente y Secretario de dicho Órgano, y que dicha comunicación falsamente dice haber cumplido el debido proceso, el derecho a la defensa y los lapsos establecidos.
Que fue en ese momento cuando conoció que había sido sujeto de un procedimiento disciplinario por ese Órgano, el cual la suspendió del ejercicio profesional, y consecuencialmente lo obstaculizó a su trabajo profesional, cercano su legítimo derecho de ejercer libremente la administración, dando a entender que trabaja deshonesto y deshonradamente, que violentó la Ley, las normas, el Código de Ética Profesional, y que de esa manera irrespetándole, poniendo en tela de juicio, exponiéndolo al escarnio público, difamándolo e injuriándolo, y que con ello limita sus ingresos provenientes de su profesión, que es su sustento y de su familia.
Por los fundamentos expuestos pide que el Tribunal admita el presente recurso y anule la cancelación de su licencia por estar viciada de nulidad absoluta y total, por no haberse seguido el debido proceso, sin causa legítima, sin la notificación de ley, y donde se le vulneró el derecho a la defensa, ordenado igualmente al Tribunal Disciplinario de Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ); dejar sin efecto dicho procedimiento y la cancelación emanada de ese Órgano.
DE LA PRETENSION CAUTELAR:
En fecha 07 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias del escrito libelar a los fines de que este Tribunal decrete medida cautelar innominada del restablecimiento inmediato de su condición de agremiado para el ejercicio de la profesión de Licenciado de Administración, de la siguiente manera: “…Pido a este Tribunal Contencioso Administrativo que una vez admitida la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el Decreto inmediato del restablecimiento de mi CONDICIÓN de AGREMIADO para el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, conforme lo dispone el articulo 105° constitucional y la Ley de Ejercicio de la Profesión Del Licenciado en Administración; y ordene al Tribunal Disciplinario del CLADEZ la restitución de mi condición de agremiado, y así lo haga publico por el mismo medio usado para informar sobre la cancelación, para informar de igual manera a quienes tuvieron conocimiento de dicha medida. Derecho que detento por haber cumplido todas las formalidades para obtener dicho titulo y la colegiación para el ejercicio de mi profesión...”.
Alegó igualmente que en las medidas innominadas no era necesario cumplir con los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, y lo hizo de la siguiente manera: “…Observando a este Tribunal que los requisitos exigidos por los artículos 585° y 588° del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris que corresponde a buen derecho, y el periculum in mora que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la existencia de un medio de prueba, y la existencia del temor fundado de las lesiones a mi patrimonio profesional, moral, personal, familiar, social y gremial, ocasionadas por la inconstitucional e ilegal decisión por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLADEZ, cual he explicado y precisado en el presente libelo; y que ha quedado perfectamente narrado en los hechos y la verdad real en conjunción con el derecho que me asiste; en razón de lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 del 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sentenciado que no es necesario insistir en la existencia de los indicados requisitos para que sea procedente el Decreto de la Medida Cautelar Innominada por mi solicitada.”
Para resolver lo conducente el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pretensiones del recurrente tanto en el recurso contencioso de nulidad administrativo interpuesto como en la solicitud de medida cautelar innominada de restablecimiento inmediato de su condición de agremiado para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, se observa identidad en el fundamento de ambas pretensiones, tanto la principal como la cautelar, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el recurrente en su escrito de recurso en realidad existe y que, serían reconocidos igualmente en la sentencia de fondo, a los fines de determinar si hubo o no violación de los derechos previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la querellante.
En tal sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades del juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…omisis)”.
Así, se desprende de la norma invocada la imposibilidad jurídica de emitir una decisión cautelar cuando exista peligro de que el Juez pueda calificar o emitir un juicio sobre la situación jurídica debatida en el fondo, con anterioridad al que corresponda en la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia. En virtud de lo expuesto, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado podría tocar el fondo de la controversia, pues deben valorarse las pruebas consignadas en actas, muy especialmente en el análisis de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), en fecha 20 de marzo de 2016, a través de la cual se canceló la inscripción de su profesión de Licenciado en Administración; lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2.000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
Por los argumentos expuestos, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada del restablecimiento de la condición de agremiado para el ejercicio de la profesión del licenciado en administración, contenida en la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), en fecha 20 de marzo de 2016, según expediente No. 00002-16TD, a través de la cual se canceló la inscripción de la profesión de Licenciado en Administración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por el Tribunal con el Nº I-2016-86.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Exp. VP31-N-2016-000080
GUdeM/me