REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VP31-N-2016-000063

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano MAX JOSE ALEMAN ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Capitán de Altura con funciones de Piloto Maniobrista del Actual Vice-Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en comisión del servicio al INEA, con correo electrónico (glomax4@hotmail.com), domiciliado en la Urbanización Altos del Sol Amad, etapa 1, avenida Bolívar, casa No.189, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Asistido por el abogado José Luís Fernández Contreras, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 7.682.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.745, con domicilio procesal en la avenida 14-A entre calles 69 y 69A N° 14ª-20, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Ministerio del poder popular para el transporte Acuático y Aéreo.

Se da inicio a la presente causa por Nulidad de Acto Administrativo interpuesto el día seis (06) de junio de 2016 por el ciudadano MAX JOSE ALEMAN ROGRIGUEZ, quien actúa asistido por el abogado José Luís Fernández Contreras, ambos plenamente identificados en contra del Ministerio del poder popular para el transporte Acuático y Aéreo.

I
PRETENSIONES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega el accionante que en fecha en 16 de junio de 1992, ingresó en el servicio de pilotaje adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desempeñando funciones de Piloto Maniobrista de Buques.
Asimismo, manifiesta que desde el día 15 de enero del año 2002, fue asignado en comisión de servicio como Piloto Maniobrista en la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, labor que desempeño.

En ese sentido, manifiesta el accionante que en fecha 10 de septiembre de 2015, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Mayor General Giuseppe Angelo Yofreda Yorio, dicto resolución signada con el numero 042, la cual dentro de sus considerándos, resolvió su Jubilación, con la categoría funcionarial de Técnico I, con el ochenta por ciento (80%) del Salario promedio de los últimos doce (12) meses, correspondiendo la cantidad de Veintiséis mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (BsF. 26.837,42) según la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana de ese Ministerio, siéndole pagadero, quincenalmente, a partir del 1 de noviembre de 2015, según lo dispuesto en la misma resolución, de fecha diez (10) de septiembre de 2015, N° 042. siendo notificado formalmente en fecha catorce (14) de marzo de 2016, mediante oficio N° OGH/BS/N° 001448, fecha en caracas a los veintitrés (23) días de Octubre de 2015, suscrito dicho oficio por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana.
Fundamenta el accionante que el respectivo procedimiento de jubilación, sucedió mientras estaba suspendido de mis funciones como Piloto Maniobrista, con ocasión de reposo medico suscitado por haber sufrido un accidente laboral acaecido en fecha 30 de junio de 2015.
Igualmente, el presunto agraviado alega que la jubilación que le fue otorgada, se realizo de forma inconsulta y precipitada, y la misma no es ajustada a derecho, arguyendo el percance laboral sufrido, que suspendió la relación laboral, de conformidad con el articulo 72, 73 literal e, así como los artículos 74 y 75, todos de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, procediendo por parte del Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, su jubilación, es por ello que en su solicitud invoca el fundamento jurídico, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se fundamenta en el principio de derecho “In dubio pro operario”, consagrado en los artículos 6, 16 literal g, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, así como también los artículos 28, 30, 70 y 71 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocándolos como una norma mas favorable para el trabajador.
Finalmente, solicita el querellante quede sin efecto alguno, los efectos particulares del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la resolución N° 042, de fecha 10 de Septiembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Una vez como han sido revisada las actas, esta Juzgadora observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano MAX JOSÉ ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.118.570, asistido por el abogado JOSÉ LUIS FERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.628.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.47.745.

En fecha trece (13) de junio de 2016, este Juzgado, procedió ha admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenado citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes, así como también se ordeno la notificación del Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano, Mayor General, Giuseppe Angelo Yofreda Dorio.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenida en la resolución N° 042, de fecha 10 de Septiembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo.

En este sentido, es menester la especial referencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se logra determinar entre sus competencias lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negritas y subrayado de este Juzgado).


La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad sólo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente Público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Zulia, para que opere la competencia de este Juzgado Superior Estadal prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo anterior, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos en casos de nulidad de actos administrativos, que a tales efectos, dispone lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
“Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
(…)

En efecto, de la revisión de autos se desprende que estamos en presencia de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
(…)

La anterior disposición ratificó el criterio de distribución de competencia que sobre las materias de marras se consagraba en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.30, conforme al cual le correspondía al máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Asimismo en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 01 de octubre de 2.010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2.010, prevé en su artículo 26, numeral 5 lo siguiente:

Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
(…)

De manera que, el criterio atributivo de competencia se mantiene hasta la actualidad y como quiera que en el presente caso la demanda de nulidad ha sido incoada en contra de actos administrativos de efectos particulares emanados del Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, ordena dejar sin efecto el auto de admisión en la presenta causa, de fecha trece (13) de Junio de 2016, así como también el oficio N° 402-16, dirigido al Procuradora del Estado Zulia, librado por este Juzgado en fecha once (11) de Julio de 2016. Así se declara.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano MAX JOSÉ ALEMAN RODRIGUEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer ésta causa.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente en su forma original a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.



Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-83.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.