REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.1016)
206º y 157º

VE31-N-2014-000229

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado ROBERTO VILLASMIL GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.157.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 11, y en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÒMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), instituto autónomo con domicilio en Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha 29 de junio de 2010, promulgada el 01 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia No. 1455 Extraordinaria, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos ÀNGEL RAMÒN BRACHO TORRES y EVEIRA DEL CARMEN BOSCAN FINOL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.370.493 y 4.327.473 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, con ocasión de dos contratos de préstamo de dinero a interés otorgados por el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÌA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), instituto autónomo creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, de fecha 26 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 17 de abril de 1995, año 96, No. 260 Extraordinario, Depósito Legal No. P.P.76-0425, pero actualmente la titularidad de los créditos le corresponde al FONDESEZ de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia que estableció la transferencia de la titularidad de los créditos otorgados por FONFIDEZ al FONDESEZ; el primero de los créditos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,oo), calculados a la rata de interés del cuatro por ciento (4%) anual, también se le financió los gastos de protocolización hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON 51/100 (Bs. 374,51) por gastos de documentación, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2006, autenticado con el No. 2, Tomo 61, para ser pagados en 120 meses y el segundo crédito, les fue otorgado por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,oo) con un interés del 4%, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 13 de octubre de 2006, autenticado con el No. 49, Tomo 86, pagaderos en 180 meses, mediante igual número de cuotas.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2010 el apoderado actor presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble comprendido sobre una superficie de MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÌMETROS (1.310,91 m2), ubicado en la calle La Marina, avenida Urdaneta de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, adquiridos por la demandada EVEYRA DEL CARMEN BOSCÀN FINOL, compuesto por un galpón y su terreno propio, el galpón para receptora del leche y queso, se encuentra hecho sobre bases de concreto vaciados, pisos de cemento y techos de estructura de zinc y vigas de hierro y madera. Inicialmente el galpón se adquirió edificado cobre un terreno municipal de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.004, con el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 2, el cual se acompañó a la solicitud; en dicho documento se indica que mide veintidós metros con 80 centímetros (22,80 m.) de frente; veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 m.) de fondo; diez metros con sesenta centímetros (10,60 m.) del lado Este y siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m.) del lado Oeste. Posteriormente a referida ciudadana mediante documento otorgado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 15 de abril de 2.011, con el No. 32, folio 203, Tomo 08, del Protocolo de Trascripción del referido año, el cual se acompaña junto al escrito de solicitud, suscribió documento aclaratorio de los linderos del inmueble aquí mencionado, resultando lo siguiente: Norte, linda con dique-carretera del Río Catatumbo y Boulevard Costanero y mide treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 m.); Sur, linda con Calle La Marina, prolongación Calle Bolívar, y mide cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 m.), Este, con la Avenida Urdaneta, de figura irregular, de cuatro lados y mide siete metros (7 m.), catorce metros (14 m.), seis metros con noventa centímetros (6,90 m.) y diez metros con ochenta centímetros (10,80 m.); y Oeste, con propiedad de los terrenos municipales y parque infantil y mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m.). Posteriormente según documento de fecha 02 de agosto de 2.011 otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con el No. 2011.7021, asiento registrado el 1º del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.176 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.011, el cual fue acompañado al escrito de solicitud de medida. La ciudadana EVEYRA DEL CARMEN BOSCÀN FINOL adquirió de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el terreno dentro del cual se encuentra construido el galpón que comprende un área o superficie según plano de mensura de MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CON NOVENTA Y UN CENTÌMETROS CUADRADOS (1.310,91 m2); a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I. DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia que acude a solicitar que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado, para lo cual se encuentran verificados los requisitos legales toda vez que de los documentos de préstamo que corren insertos en las actas se evidencia la existencia de los contratos de préstamo de dinero suscritos entre el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÌA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) y el ciudadano ÀNGEL RAMÒN BRACHO TORRES, en los cuales consta el consentimiento de su cónyuge la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN BOSCÀN FINOL, según las especificaciones de condiciones antes mencionadas, y donde se desprende la presunción grave de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento de la parte deudora es demandado, esto es, el pago del dinero dado en préstamo. De tales instrumentos se deriva la presunción de buen derecho.
Señaló, en cuanto al periculum in mora que era evidente el compromiso de la parte demandada de reintegrar el dinero dado en préstamo y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso, inclusive se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, lo cual hace presumir la real posibilidad la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de cobro y recuperación del dinero por parte del FONDESEZ, pudiendo los deudores burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte e imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal.
Añadió que conforme al artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta entidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Invocó a su favor asimismo los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente refirió que de no acordarse la medida se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a FONDESEZ y al Estado Zulia, quien tiene intereses patrimoniales en el señalado instituto.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.

En este sentido, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De seguidas pasa el Tribunal a examinar los requisitos de ley, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) a los fines del pronunciamiento respectivo y en tal sentido observa:
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÒMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, instituto autónomo estadal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la entidad federal Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2.015 (antes artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 del 31 de julio de 2008) no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.
Prevé la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 106. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
1. Que consta en las actas procesales el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2.006, autenticado con el No. 2, Tomo 61, contentivo de contrato de préstamo de dinero a interés, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,oo), calculados a la rata de interés del cuatro por ciento (4%) anual más los gastos de protocolización hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON 51/100 (Bs. 374,51) por gastos de documentación. Dicho documento aparece suscrito entre FONFIDEZ y el ciudadano ANGEL RAMÒN BRACHO TORRES, en el cual el demandado constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs.380.000,oo) sobre el inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar, antes identificado. Consta en dicho documento el consentimiento de la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN BOSCAN FINOL. Se lee que dicha obligación se convino para ser pagada en 120 cuotas mensuales consecutivas.
2. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 13 de octubre de 2.006, autenticado con el No. 49, Tomo 86, contentivo del contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,oo) con un interés del 4%, pagaderos en 180 meses, mediante igual número de cuotas. Dicho documento aparece suscrito entre FONFIDEZ y el ciudadano ANGEL RAMÒN BRACHO TORRES, en el cual el demandado constituyó garantía de prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes muebles identificados en el documento, además de ampliación de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva, antes identificado. Consta en dicho documento el consentimiento de la ciudadana EVEIRA DEL CARMEN BOSCAN FINOL. Se lee que dicha obligación se convino para ser pagada en 180 cuotas mensuales consecutivas.
De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del FONDESEZ tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad; concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 92), en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble comprendido sobre una superficie de MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÌMETROS (1.310,91 m2), ubicado en la calle La Marina, avenida Urdaneta de la Población y Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, adquirido por la demandada EVEIRA DEL CARMEN BOSCÀN FINOL, compuesto por un galpón semi-industrial y su terreno propio, el galpón para receptoría del leche y quesos, se encuentra construido sobre bases de concreto vaciado, pisos de cemento y techos de estructura de zinc y vigas de hierro y madera. Inicialmente el galpón se adquirió edificado cobre un terreno municipal de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.004, con el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 2; en dicho documento se indica que mide veintidós metros con 80 centímetros (22,80 m.) de frente; veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 m.) de fondo; diez metros con sesenta centímetros (10,60 m.) del lado Este y siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m.) del lado Oeste. Los linderos del inmueble aquí mencionado, son: Norte, linda con dique-carretera del Río Catatumbo; Sur, linda con Calle La Marina, prolongación Calle Bolívar; Este, con la Avenida Urdaneta y Oeste, con propiedad de los terrenos municipales. Así se declara.
En consecuencia y para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble comprendido sobre una superficie de MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÌMETROS (1.310,91 m2), ubicado en la calle La Marina, avenida Urdaneta de la Población y Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, adquirido por la demandada EVEIRA DEL CARMEN BOSCÀN FINOL, compuesto por un galpón semi-industrial y su terreno propio, el galpón para receptoría del leche y quesos, se encuentra construido sobre bases de concreto vaciado, pisos de cemento y techos de estructura de zinc y vigas de hierro y madera. Inicialmente el galpón se adquirió edificado cobre un terreno municipal de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.004, con el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 2; en dicho documento se indica que mide veintidós metros con 80 centímetros (22,80 m.) de frente; veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 m.) de fondo; diez metros con sesenta centímetros (10,60 m.) del lado Este y siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m.) del lado Oeste. Los linderos del inmueble aquí mencionado, son: Norte, linda con dique-carretera del Río Catatumbo; Sur, linda con Calle La Marina, prolongación Calle Bolívar; Este, con la Avenida Urdaneta y Oeste, con propiedad de los terrenos municipales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
TERCERO: A los fines de la ejecución de la medida se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2016-79..
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Asunto: VE31-N-2014-000229