JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-O-2016-00001

En acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de memorando N° COORD/000714/215, de fecha 5 de noviembre de 2015, y en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia; se recibió, en fecha 15 de marzo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de abril de 1990, por la ciudadana Ligia Casanova Martín, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Félix Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y se exoneró de costas a la querellante.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la causa, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
ANTECENDENTES

En fecha 9 de abril de 1990, la ciudadana Ligia Casanova Martín, representada judicialmente por las abogadas Adela Manrique y Rosa Elisa Becerra, interpuso acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo suscrito por el ciudadano Félix Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), representado por las abogadas Candida Ostos García y Maritza Ostos García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.951 y 21.261, respectivamente, en la cual denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88 y 122 de la Constitución Nacional, relativos al derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa.

Por auto de fecha 26 de abril de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó a la querellante, ciudadana Ligia Casanova Martín, la corrección de la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la precitada decisión la parte querellante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 1990.

En fecha 19 de junio de 1990, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de agosto de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional. Contra la precitada decisión, en fecha 3 de octubre de 1990, la querellante formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior civil respectivo.

En fecha 27 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer el recurso y declinó la competencia en un juzgado superior del estado Barinas. En fecha 20 de diciembre de 1990, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Casanova Martín, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y mediante auto de fecha 19 de enero de 2001, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 3 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la consulta y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
II
DE LA COMPETENCIA

Con punto previo se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Respecto a la consulta obligatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la normas transcritas, la doctrina de la Sala Constitucional y la Gaceta Oficial mencionada supra, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de las apelaciones y consultas contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos corresponde a este Juzgado Nacional conocer la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en una acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la consulta sobre la decisión supra mencionada. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Casanova Martín, contra el ciudadano Félix A. Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y exoneró de costas a la querellante, con fundamento a lo siguiente:

“El presente caso se trata de una solicitud de amparo constitucional contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Región Táchira y los hechos narrados los fundamento en violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 85, 88 y 122 de la Carta Magna vigente para esa época, pero de los mismo se evidencia que son normas de carácter programáticas y no garantías constitucionales. Asi se declara.
Este tribunal considera necesario señalar que los artículos que la parte accionante, menciona como violado son el articulo 87, Derecho al Trabajo, artículo 88, Derecho a la Estabilidad y el artículo 122 Ley de Carrera Administrativa. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en jurisprudencia continua, reiterada y pacifica ha señalado: “Que tales disposiciones más que obligaciones directamente impuestas a algún sujeto o sujetos que dispuso el constituyente fue obligar al legislador a que prescribiera en la Ley las pretensiones respectivas”. Así las disposiciones constitucionales señaladas están dirigidas al legislador para que a través de la Ley disponga, las condiciones en la que era de dársele urgencia a los derechos sociales”…”que las denuncias formuladas por el recurrente se dirigen a supuestas ilegalidades que deberán ser decididos en la sentencia definitiva correspondiente al recurso de nulidad y no por vía excepcional del amparo propuesto” (…). De lo anterior se desprende que no obstante de no haber violación de las garantías y de los derechos constitucionales en los hechos narrados por la ciudadana LIGIA CASANOVA MARTIN al ser trasladada por la figura de Comisión de Servicios con el mismo sueldo desde el 14 de febrero de 1.999, hasta el 31 de diciembre de 19990; situación que colabora lo planteado, demostrando que es eventual y, en todo caso mediato, por lo cual también configura un supuesto que en caso de haber violación, cuestión que se ha demostrado que no hay, no se pudiera otorgar la protección extraordinaria que por vía del amparo pretende. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer en consulta legal obligatoria de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Casanova Martín, contra el ciudadano Félix A. Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y exoneró de costas a la querellante.

En este sentido se observa que la ciudadana Ligia Casanova Martín, en fecha 9 de abril de 1990, interpuso la acción de amparo constitucional en la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano Félix A. Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con ocasión al acto administrativo a través del cual le solicitó al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se autorizara la comisión de servicios de la querellante para un cargo que la desmejoraba en cuanto al rango, con lo cual se le infringieron los derechos constitucionales previstos en los artículos 85, 88 y 122 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 49 y 50 eiusdem.

Establecido lo anterior se observa que la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se encontraba sometida a la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 1 de julio de 2005, suprimió la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos siguientes:

“… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente…” .

Se estableció además en el precitado fallo que, en el transcurso de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes debían manifestar su interés en que la consulta pendiente sea decidida, y que en caso contrario, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, con la advertencia que la decisión sometida a la consulta había quedado definitivamente firme.

El criterio antes plasmado se estableció de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país y aplicable a todas aquellas decisiones que se encontraban en consulta para el momento de la publicación de la misma.

En el caso de autos, el presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Casanova Martín, y tomando en consideración que, con posterioridad a la publicación de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005, las partes no manifestaron su interés en que se decidiera la presente consulta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que, lo procedente es declarar inadmisible de manera sobrevenida la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y declarar que la misma ha quedado definitivamente firme y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Casanova Martín, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Félix Núñez, en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Notifíquese a las partes la presente decisión de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente

Dra. María Elena Cruz Faría

La Jueza

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,

Luís Febles Boggio.


Exp. N° VP31-O-2016-000001
MEC/aic

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.