JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-X-2016-000007
En fecha 01 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cuaderno separado proveniente de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la inhibición suscitada en el marco de la demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado HUGO ARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.260, actuando respectivamente con el carácter de Apoderado Judicial de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON (FETRAFALCON), contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el abogado Clímaco Montilla, fecha 13 de octubre de 2015, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, quién se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
INHIBICION PLANTEADA
Mediante acta suscrita en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Clímaco Montilla, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado Hugo Arias, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.260, actuando respectivamente con el carácter de Apoderado Judicial de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), contra la Gobernación del Estado Falcón, con base en lo siguiente:
Que, “(…) una vez realizada una exhaustiva revisión de las catas que forman el presente recurso, se verifico que en fecha veintitrés (23) de mayo del (sic) año 2013 en el expediente signado con la nomenclatura IP21-G-2001-000026, llevado por ante esta Instancia Judicial y que guarda relación con la presente demanda que [dictó] decisión a través de la cual se declaró:
Parcialmente Con (sic) Lugar (sic), la demanda presentada por el Abogado HUGO RAFAEL ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.260 actuando en representación, de la FEDEREACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON, antes identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, pagar a la FEDEREACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON, la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 668.781,10).
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses legales solicitados, calculados de cuerdo con lo explanado en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se niega el pago de los intereses legales solicitados, así como los demás conceptos solicitados en el escrito libelar de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: A los efectos de determinar la exactitud de los montos adecuados a la parte demandante se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
Siendo ello así, de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 42 numeral 5to de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa me inhibo para conocer de la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la inhibición planteada por abogado Clímaco Montilla, fecha 13 de octubre de 2015, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al respecto observa:
El artículo 42, numeral 6 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza
Del extracto anterior se entiende que cualquier funcionario público ya sea judicial o auxiliar en cumplimiento de su cargo, que haya participado en un determinado procedimiento emitiendo cualquier opinión en relación a lo planteado y considere que su veracidad será afectada por una causa en particular, este debe de inhibirse y explicar de forma concisa el motivo por el cual se esta inhibiendo.
Asimismo se observa que el artículo 46 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
Cualquier juez o jueza que tenga suficientes conocimiento de los cuales se desprende alguna causal de reacusación o inhibición, deberá declarar mediante acta o auto los motivos para inhibirse.
Expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, se declara lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.
De lo anteriormente descrito se entiende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los juzgados unipersonales de la misma localidad es el tribunal de alzada.
Tal es el caso, siendo que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada el 13 de octubre de 2015, por el Abogado Clímaco Montilla, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la siguiente manera:
La inhibición puede definirse como deber abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando la ley lo establezca debido a la existencia de conflicto de intereses o prejuicios debido a favor o en contra del interesado, esta puede ser voluntaria cuando el funcionario manifiesta por si mismo hallarse en uno de los supuestos de inhibición. Y forzosa cuando su superior jerárquico al tener conocimiento del caso le ordena inhibirse. (cfr. SALVADOR LEAL WILHEN, Teoría del Procedimiento Administrativo, 2001, p 81.)
Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en algunas de las causales de inhibición previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la orden de su superior jerárquico.
En concordancia con lo descrito en el artículo 46 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando especifica: “(…) se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos (…)”. Se comprueba las declaraciones del abogado Clímaco Montilla, fecha 13 de octubre de 2015, en la cual describe los motivos a los cuales se apega para inhibirse, de igual forma envía cuaderno separado e inhibición con la copia certificada del libelo de demanda, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y copias de oficios dirigidos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Directora Administrativa de la Regional del estado Falcón, por la demanda interpuesta por el apoderado judicial el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, identificado supra, actuando en representación de el ciudadano Jésús Alberto Quevedo Rivas, ya identificado.
Se destaca en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del artículo 42, que establece lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes: (...) 5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”, con lo mencionado en el articulo anteriormente descrito se evidencia la manifestación de el Juez de inhibirse y abstenerse de conocer de la demanda por ejecución de hipoteca, cuando habiendo ocupado con anterioridad un cargo de orden publico, al ejercer funciones como Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo esta realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el abogado Clímaco Montilla como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este juzgado declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, y cumpliendo con lo establecido en la sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A., en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Clímaco Montilla, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Clímaco Montilla, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que sigue el abogado Hugo Arias actuando respectivamente con el carácter de Apoderado Judicial de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), contra la Gobernación del Estado Falcón.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Clímaco Montilla, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000007
MQ/mf
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