REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-X-2016-000003
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR FLORES ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.288, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.422, contra el municipio Barinas del estado Barinas.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se designó Ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y seguidamente se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 02 de marzo de 2016, la ciudadana Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, presentó diligencia mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, se ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas del auto correspondiente y la respectiva diligencia de inhibición, ordenándose el desglose de ésta ultima.
En fecha 11 de julio de 2016, se resolvió pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines que se dicte la decisión respectiva de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno separado de inhibición, se pasa a decidir la incidencia de la manera siguiente:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 02 de marzo de 2016, la Doctora Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 9634-2014, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, que sigue el ciudadano JULIO CESAR FLORES ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.288, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, contra el municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente:
“En horas de Despacho (sic) del día de hoy, Dos (sic) (02) de Marzo (sic) del 2016, presente la Abogada (sic) MAGGIEN SOSA CHACÓN, en su carácter de Jueza Provisoria [del] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: Revisadas las actas que conforman el expediente signado con el Nº 9634-2014, (…) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, (…) [se permite manifestar]: Que [es] pariente por afinidad de segundo grado (2°) del demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES ARENA (sic), en virtud que es hermano consanguíneo de [su] cónyuge Tomas Eddisson Mansilla. En virtud de la situación planteada es por lo que [manifiesta] [su] voluntad de [INHIBIRSE] en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el presente asunto, es menester, para este Juzgado Nacional, verificar la competencia de este Órgano Colegiado, para conocer de la inhibición planteada por la Doctora Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por cuanto la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado del caso en concreto, y al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 de la misma Ley prevé lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anterior citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de los Juzgados Unipersonales, de la misma localidad en el Tribunal de Alzada.
En el caso de autos, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o reacusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara Competente para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada, el día 02 de marzo de 2016, por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Doctora Maggien Sosa Cachón, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la diligencia suscrita por la referida Jueza Provisoria, se evidencia que su fundamento, para inhibirse del conocimiento de la causa principal, contenida en el expediente Nº 9634-2014, se circunscribe al hecho de ser pariente por afinidad de segundo grado (2°) del demandante antes identificado, en virtud que es hermano consanguíneo de su cónyuge Tomas Eddisson Mansilla.
Dentro de este contexto, es menester destacar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley, al funcionario judicial, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, ello, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con el asunto.
En atención a lo anterior, debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia, a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 del mismo instrumento legal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, siendo una de las referidas causales haber manifestado que tiene vinculación con una de las partes en dicho asunto, específicamente con el demandante, opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que se trate del Juez o Jueza de la causa.
A este tenor, siendo que, de las actas que conforman el cuaderno separado se constatan los elementos probatorios que demuestran en efecto que la Doctora Maggien Sosa Chacón, en ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, tiene vinculación con la parte recurrente, contenida en el expediente Nº 9634-2014, al tener afinidad de segundo grado (2°) con el demandante, esta Jueza Presidenta estima que los mismos se subsumen a la causal de inhibición invocada. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR la inhibición ejercida, en fecha 02 de marzo de 2016, por la Doctora Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; y, en consecuencia, ORDENA CONSTITUIR el Juzgado Nacional Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Jueza Ponente de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada, en fecha 02 de marzo de 2016, por la Doctora Maggien Sosa Chacón, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la causa que siguen el ciudadano JULIO CESAR FLORES ARENA, titular de la cédula de identidad número 8.142.288, contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo o ordenando.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-X-2016-000003
SM/lf/ms
En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-X-2016-000003
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