JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
ASUNTO Nº VP31-X-2016-000006

Por recibido el presente cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la incidencia de inhibición planteada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOANNA KAREM MARTÍNEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.666, asistida de abogado, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría, y la Jueza Nacional: Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, quién se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Antecedentes

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2015, la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jhoanna Karem Martínez Ávila, contra la Fiscalía General de la República, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2016, se recibió el asunto en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Jueza Ponente a los fines que se dictara la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno separado de inhibición, se procede a decidir la incidencia de la siguiente manera:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 26 de octubre de 2015, la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, planteó su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada bajo el Nº 9173-12, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jhoanna Karem Martínez Ávila, contra la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente:

“(…) la Abogada MAGGIEN SOSA CHACÓN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: Revisadas las actas que conforman el expediente signado con el N° 9173-12 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana JHOANA KAREN MARTÍNEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.191.666, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Juan Francisco Barrios Milliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.897, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, me permito manifestarle: Que fui la Superior inmediata de la ciudadana JHOANA KAREN MARTÍNEZ ÁVILA, para la fecha de su retiro, en virtud de que me desempeñaba como FISCAL PRINCIPAL PROVISORIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y por ende mi persona fue quien le realizó la evaluación del periodo de prueba en fecha 18 de agosto del 2011, lo cual generó su retiro del Ministerio Publico. En virtud de la situación planteada es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes”. (Negrillas del Juzgado Superior).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este caso por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley en los términos siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que es del tenor siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los juzgados unipersonales de la misma localidad es el tribunal de alzada.

En el caso de autos, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La inhibición “es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación”. (Jesús González Pérez, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001.).

El artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 del mismo instrumento legal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Por su parte el artículo 42 eiusdem señala que “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: [Omissis] 5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. Respecto a la causal anterior, la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, la juez Maggien Sosa Chacón, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes fundamentó su inhibición en el hecho que ella “fu[e] la Superior inmediata de la ciudadana JHOANA KAREN MARTÍNEZ ÁVILA, para la fecha de su retiro, en virtud de que [s]e desempeñaba como FISCAL PRINCIPAL PROVISORIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y por ende [su] persona fue quien le realizó la evaluación del periodo de prueba en fecha 18 de agosto del 2011, lo cual generó su retiro del Ministerio Publico”.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es especial el libelo de demanda, de la Resolución 1022 dictada en fecha 20 de julio de 2011, por la Fiscalía General de la República, la notificación de la ciudadana Jhoanna Karen Martínez y la copia certificada de la evaluación de desempeño efectuada en el periodo de prueba, se observa que la ciudadana Jhoanna Karen Martínez Ávila, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la nulidad de la resolución N° 1022, dictada por la Fiscalía General de la República en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se revocó su nombramiento del cargo provisional de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; del acta de evaluación de desempeño levantada en fecha 15 de julio de 2011, por su supervisor inmediato, Dra. Maggien Sosa Chacón, actuando para esa fecha en su condición de Fiscal Principal Décima del Ministerio Público; y se ordene su reincorporación; y tomando en consideración que la Dra. Maggien Sosa Chacón, fue designada como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el cual cursa la causa 9173-12, este Juzgado Nacional estima que los hechos demostrados se subsumen en la causal de inhibición invocada. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesta y demostrado como ha quedado que efectivamente la referida juez manifestó su opinión al fondo del asunto, encontrándose de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo procedente es declara con lugar la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Por último, y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia N°1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A., en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Jueza Ponente de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la causa seguida por la ciudadana Jhoanna Karem Martínez Ávila, contra la Fiscalía General de la República.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente

Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,

Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-X-2016-000006
MCF/aic
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-X-2016-000006