JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
ASUNTO Nº VP31-X-2016-000004

Por recibido el presente cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la incidencia de inhibición planteada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL FAJARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.446.991, asistido de abogado, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría, y la Jueza Nacional: Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, quién se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Antecedentes

Mediante acta de fecha 2 de marzo de 2016, la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se inhibió de conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2016, se recibió el asunto en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno separado de inhibición, se pasa a decidir la incidencia de la siguiente manera:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, planteó su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada bajo el Nº 9763-2016, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente:

“(…) la Abogada MAGGIEN SOSA CHACON, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: Revisadas las actas que conforman el expediente signado con el N° 9763-2016 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL FAJARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.446.991, debidamente asistido por la abogada Maribel Carolina Brito Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.242, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, me permito manifestarle: Que fui la Superior inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL FAJARDO RAMÍREZ, para la fecha de su retiro, en virtud de que me desempeñaba como JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, y por ende mi persona fue quien realizó el Decreto Nº 07 de fecha 17 de Noviembre del 2015, en virtud de Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano, la cual confirma y ratifica el Decreto Nº 05 de fecha 05 de Octubre del 2015, en consecuencia se confirmó la Remoción y Retiro del cargo de asistente adscrito al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes al ciudadano LUIS RAFAEL FAJARDO RAMÍREZ. En virtud de la situación planteada es por lo que le manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de este juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes”. (Negrillas del Juzgado Superior).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este caso por la abogada Maggien Sosa Chacón en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a tal efecto se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley en los términos siguientes:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que es del tenor siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los juzgados unipersonales de la misma localidad es el tribunal de alzada.

En el caso de autos, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La inhibición “es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación”. (Jesús González Pérez, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001.).

El artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 del mismo instrumento legal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Por su parte el artículo 42 eiusdem señala que “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: [Omissis] 5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. Respecto a la causal anterior, la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En el caso de autos, la Juez Maggien Sosa Chacón, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes fundamentó su inhibición en el hecho que ella “fu[e] quien realizó el Decreto Nº 07 de fecha 17 de Noviembre del 2015, en virtud de Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano, la cual confirma y ratifica el Decreto Nº 05 de fecha 05 de Octubre del 2015, en consecuencia se confirmó la Remoción y Retiro del cargo de asistente adscrito al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes”.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es especial el libelo de demanda, del Decreto N° 7 de fecha 17 de noviembre de 2015, y de la notificación practicada en fecha 17 de noviembre de 2015, al ciudadano Luís Fajardo, se observa que el recurrente LUIS RAFAEL FAJARDO RAMÍREZ, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, asimismo la nulidad absoluta del Decreto Nº 07, de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado de la Dra. Maggien Katiuska Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Decreto Nº 05, de fecha 5 de octubre de 2015, confirmando y ratificando en todo su contenido el aludido Decreto Nº 05, a través del cual la prenombrada Jueza Provisoria, decidió remover y retirar del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba el recurrente en el mencionado Tribunal Superior; e igualmente, por vía de consecuencia, se anule el acto primigenio contenido en el Decreto Nº 05, y de la misma manera se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, que desempeñaba en el Poder Judicial.

Ahora bien, tomando en consideración que la Dra. Maggien Sosa Chacón, fue designada como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el cual cursa la causa 9763-2016, este Juzgado Nacional estima que los hechos demostrados se subsumen en la causal de inhibición invocada. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostrado como ha quedado que efectivamente la referida juez manifestó su opinión al fondo del asunto, encontrándose de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Por último, y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A., en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Jueza Ponente de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la inhibición planteada en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la causa seguida por el ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría


La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-X-2016-000004
MCF/ccg

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-X-2016-000004