REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Maracaibo, 13 de julio de 2016
206° y 157°

Visto el contenido del escrito y la diligencia, de fechas 12 de abril de 2016 y 30 de mayo de 2016, respectivamente, presentados por el abogado Jorge Luís García Aaron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 239.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadana EVA LÓPEZ GALÁN, mediante los cuales solicita a este Juzgado Nacional declare de mero derecho la presente causa, prescindiendo de la audiencia oral y pública, dictando la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica presuntamente infringida; este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que, en fecha 06 de octubre de 2015, el abogado ut supra indicado, con el carácter antes dicho, presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra decisión, de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se niega el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la singularizada parte accionante, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2015, la precitada Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó las correspondientes notificaciones a la parte presuntamente agraviada, al Juez del Juzgado Superior antes mencionado, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, para lo cual se libraron las boletas respectivas en fecha 27 de octubre de 2015.

Dentro de este marco, debe traerse a colación el fallo Nro. 7, de fecha 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Armando Mejía), proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual precisó lo siguiente:

“(omissis) Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo”.

En este sentido, el criterio en mención infiere que, iniciado el procedimiento contenido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenadas como fueron las notificaciones antes referidas, este Órgano Jurisdiccional continuará con las fases procesales correspondientes a la presente acción, de conformidad a la Ley. Así se declara.-

Así, como colorario de lo anterior, y visto el contenido de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual el precitado Órgano Jurisdiccional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental considera menester realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión judicial, por lo que resulta imperioso, para quienes suscriben, destacar el contenido de la decisión mencionada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción (…)”. (Negrillas y destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio parcialmente transcrito, se colige la obligación que reposa en el Juez Constitucional de velar por la notificación de los sujetos que intervinieron en el juicio que dio origen al fallo recurrido en amparo.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente sub facti espcie, se observa que, habiéndose admitido la acción de amparo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con estricta sujeción a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta de decisión del 16 de octubre de 2015, falta dar cumplimiento fiel y obligatorio a la notificaciones ordenadas, a saber: parte presuntamente agraviada; Juez del Juzgado Superior indicado; Fiscal del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados por la accionante como lesionados; Defensor del Pueblo como promovente, defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional; y al Procurador General de la República como representante y defensor judicial y extrajudicial de los intereses, bienes y derechos del Estado venezolano.

En esta perspectiva, es importante puntualizar que, el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, evitaría hacer nugatorio el ejercicio las atribuciones constitucionalmente designadas a los funcionarios mencionados en las líneas que anteceden; de manera que, si los representantes se encuentran en conocimiento de la misma, tendrían la posibilidad de ejercer una defensa efectiva dentro del proceso instaurado y con ello, se estaría cumpliendo con las normas procesales y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial en materia de amparos, conforme al cual los Jueces deberán mantener absoluta igualdad entre las partes. En derivación, y tomando base en lo anterior, este Tribunal Colegiado practicará las notificaciones ordenadas mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

En definitiva, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional proceder a librar las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

Dra. Sindra Mata de Bencomo
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza Nacional

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio
Expediente Nro. VP31-O-2016-000012
SM/lf/mm.-