REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004981
ASUNTO : OP01-P-2008-004981


DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO


Recibido en fecha 15/07/2016 informe practicado en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI al PENADO UBENCIO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.398, en fecha 28-04-2016; este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:

Antecedentes

El 07 de junio 2010, en el presente Asunto Penal, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, condena al acusado UBENCIO RAFAEL DIAZ, a cumplir la pena de 16 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El 22 de junio de 2010 el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes no hicieron uso del derecho de apelación, de lo que se infiere la declaratoria definitivamente firme de la sentencia .

El 20 de Octubre de 2010 el Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, publica auto que ejecuta la sentencia.

El 23 de Noviembre de 2015 el Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, declina la competencia por razón a los fines de que conozca este nuevo Juzgado de Ejecución.

El 10 de diciembre del 2015 se le da entrada a este Juzgado y se dicta auto fundado actualizando el cómputo de pena, en el cual se señala que opta a Régimen Abierto de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Penal, vigente para la fecha del hecho y aplicable a este caso concreto por ser la ley que mas le favorece, a tenor de lo establecido en el artículo 24 Constitucional.


Motivación para decidir

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso, por ser la ley mas favorable, que para REGIMEN ABIERTO, el Penado debe haber cumplido por lo menos un tercio 1/3 de la pena impuesta. Asimismo debe cumplir los cuatro (04) requisitos a que se contrae dicha norma, para el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena. No obstante, este Tribunal observa que el PENADO UBENCIO RAFAEL DIAZ, ya identificado, no cumple los requisitos de los numerales 2 y 3 de la referida norma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la EVALUACIÓN que le fue realizada por la Junta Evaluadora designada por Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, estado Anzoátegui, señala que el pronóstico de conducta es DESFAVORABLE y fue clasificado en grado de SEGURIDAD MEDIA, para la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, según se evidencia de la Evaluación Psicosocial de fecha 28/04/2016, que obra inserto a los folios 132 al 135 de las presentes actuaciones. Razones por las cuales lo ajustado a derecho y es declarar Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por lo tanto no apto para la concesión de la misma al precitado penado. Y Así Se Decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del estado Bolivariano Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, consistente en REGIMEN ABIERTO, al PENADO UBENCIO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.398; debido al incumplimiento de los requisitos establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, aplicable en este caso, por ser la Ley más Favorable al penado. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DEL CIRCUITO DVM EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIO(A)




ABG.