REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003507
ASUNTO : OP01-S-2013-003507
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ACTUALIZACIÓN REFORMA DEL COMPUTO DE PENA
Recibidas en fecha 12 de julio de 2016, actuaciones con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, designada según Resolución N° MPPSP/DVPAPPL/N°007/2016, de fecha 03 de marzo de 2016; actuando a tenor de lo pautado en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, solicita a este juzgado la REDENCIÓN DE LA PENA, por trabajo cumplido por el PENADO GONZALEZ MARCANO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.983, quien cumple CONDENA DE OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 256, acta de PRONUNCIAMIENTO DE TRABAJO del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 14-06-2016, donde consta que el precitado PENADO ha trabajado durante el lapso comprendido desde el 28-08-2014 hasta el 22-01-2016, lo que totaliza UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS consecutivos de trabajo, realizado en un horario de OCHO (08) HORAS diarias, en las actividades de MANTENIMIENTO.
2.- Al folio 257 riela SOLICITUD DE REDENCIÓN de fecha 14-06-2016, suscrita por el PENADO GONZALEZ MARCANO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 13.540.983.
3.- Al folio 258 obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO Y BUENA CONDUCTA de fecha 02-03-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, que sustenta su solicitud de redención judicial.
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
En atención a los recaudos antes señalados, al determinar el tiempo de pena redimido por trabajo realizado durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS consecutivos, en un horario de OCHO (08) HORAS diarias, en las actividades de MANTENIMIENTO, desde el 28-08-2014 hasta el 22-01-2016, se establece como TIEMPO DE PENA REDIMIDO POR TRABAJO: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el 02-11-2013, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (15-07-2016), por DOS (02), AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS; tiempo al cual se le adiciona, el tiempo redimido por trabajo, según el cálculo precedente, es decir: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN; lo que totaliza TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. El 20-06-2021 TERMINA DE CUMPLIR LA PENA.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad.
Por aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurre el hecho (02-11-2013), se establece, que el penado PODRÁ OPTAR el 02-02-2020 A LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir tres cuartas parte (3/4) de la pena impuesta, que en razón de la pena equivale a seis (06) años y tres (03) meses de pena cumplida. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara REDIMIDA UN TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS la pena impuesta al PENADO GONZALEZ MARCANO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.983, por trabajo realizado durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS consecutivos, en un horario de OCHO (08) HORAS diarias, en actividades de MANTENIMIENTO, desde el 28-08-2014 hasta el 22-01-2016; de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, quien fue aprehendido el 02-11-2013, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (15-07-2016) por DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Tiempo al cual se le adiciona, el tiempo redimido por trabajo, de acuerdo al cálculo precedente, es decir, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS de tiempo redimido; resultando un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Le resta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. Termina de cumplir pena el 20-06-2021. Podrá optar en fecha 02-02-2020 A LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir tres cuartas parte (3/4) de la pena impuesta, que en razón de la pena equivale a seis (06) años y tres (03). Notifíquese y remítase copia de la presente resolución al lugar de reclusión del Penado. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBE MAGO RODRIGUEZ