Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. GERALDINE MONTES Y JESSICA GUILLEN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. GERALDINE MONTES Y JESSICA GUILLEN, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nº11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana NATASHA COROMOTO MARMOL PAZ, de fecha 09-07-2016, donde expone lo siguiente: “Siendo las 09:30 de la noche me aproxime a este comando para manifestar , que he sido victima de agresión físico y verbal , golpeada y maltratada con cortadas de profunda longitud con un (cuchillo) de metal a nivel de los ante brazos de ambos miembros, también dejando hematomas en las piernas y amenazándola de muerte, por mi hijo que tiene por nombre RUIZ PAZ MAYKEBE ENRIQUE de 18 años de edad titular de la cedula de identidad. 26.640.493 residenciado en la dirección antes mencionada, es todo” , en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana N.C.P.M.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem,. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. GERALDINE MONTES Y JESSICA GUILLEN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 1:12pm expone: “la discusión comenzó fue por un aire comenzó la discusión yo tenia un aire en mi casa que era de mi papá que me lo había dado a mi, cuando yo llego a que mi mamá ya el aire no estaba y le pregunto por el aire, me dice se lo llevo tu hermana Paola y yo le digo que porque deja que se lo lleve, ella me dice aja como puedo disponer de algo que no es mío y ahí comenzó con la discusión yo llamo a mi papa diciendo que yo la estaba insultado y ahí empezó a insultarme y le dije al padre mío por teléfono el bendito hijo tuyo no sirve pa nada, mi papa me dice salite de ahí vos sabéis que tu mama tiene una denuncia por maltrato física a tu hermana porque le desfiguro el rostro, en ese ella va al gavetero y saca el cuchillo, empezó a correr por todo el patio me corta aquí en la espalda y me corta aquí cuando nos ponemos en la sala le digo usted que es loca queme va a cortar y me va a matar y se queda así en ese momento fue cuando ella se corto pues con el mismo cuchillo forcejeando que yo se lo quería quitar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de que realice pregunta. Manifestando la fiscal que no va hacer preguntas. Acto seguido se concede la palabra a la defensa privada DRA. GERALDINE MONTES. PREGUNTA. QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿ CUANTAS VECES TU MAMA HA ESTADO BAJO PROCEDIMEINTOS POR INEVSTIGACION POR LESIONES A OTRAS PERSONAS?. UNA FUE CON MI HERMANA QUE LE DESFIGURO EL ROSTRO, LA OTRA FUE CON MI PAPA QUE LE DIO CON UN MACHETE Y LA OTRA FUE A MI HERMANA QUE LE PARTIO CON EL PICO DE BOTELLA Y LA QUERIA ASESINAR CON ESO ELLA ESTA PUESTA POR LA LOPNNA. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. GERALDINE MONTES quien expuso: “En cuanto la exposición vista y analiza la exposición esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la fiscal en virtud ciudadana juez que mi representado me ha manifestado que el se trato de defender de las lesiones ocasionadas por su progenitora, es importante destacar ciudadana Jueza que en las ocasiones presentadas en este acto no aparece un informe medico de las lesiones graves que tiene mi representado en el brazo izquierdo y en la parte de la espalda, tampoco hay testigos que hagan énfasis, y argumentar lo que hoy la supuesta victima esta señalando, mi representado es casi adolescente tiene dieciocho años y estamos en presencia de una familia disfuncional, solicito se aplique lo señalado en el 125 de la ley especial para que se haga una experticia por la magnitud de la situación y se verifique como fueron los hechos, asimismo solicito una medida menos gravosa de las establecida en el 242 ordinales 3y 8 con presentaciones periódicas cada semana para garantizar las presentación de mi defendido y que se ingrese al equipo interdisciplinario y solicito copias de la causa. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana N.C.P.M.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-07-2016 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-07-2016 3)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-07-2016 4)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-07-2016 LA CUAL CONTIENE “Siendo las 09:30 de la noche me aproxime a este comando para manifestar , que he sido victima de agresión físico y verbal , golpeada y maltratada con cortadas de profunda longitud con un (cuchillo) de metal a nivel de los ante brazos de ambos miembros, también dejando hematomas en las piernas y amenazándola de muerte, por mi hijo que tiene por nombre RUIZ PAZ MAYKEBE ENRIQUE de 18 años de edad titular de la cedula de identidad. 26.640.493 residenciado en la dirección antes mencionada” 5)ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE O TESTIGO 6)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 07-07-2016 7)FICHA DE DATOS FILIATORIOS DE FECHA 09-07-2016 8)RESELA FOTOGRAFICA (02) 8)OFICIO AL DIRECTOR DE ALGUACILAZGO ESTADO ZULIA 9)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-07-2016 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana N.C.P.M. por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-07-2016 2)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-07-2016 3)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-07-2016 4)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-07-2016 LA CUAL CONTIENE “Siendo las 09:30 de la noche me aproxime a este comando para manifestar , que he sido victima de agresión físico y verbal , golpeada y maltratada con cortadas de profunda longitud con un (cuchillo) de metal a nivel de los ante brazos de ambos miembros, también dejando hematomas en las piernas y amenazándola de muerte, por mi hijo que tiene por nombre RUIZ PAZ MAYKEBE ENRIQUE de 18 años de edad titular de la cedula de identidad. 26.640.493 residenciado en la dirección antes mencionada” 5)ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE O TESTIGO 6)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 07-07-2016 7)FICHA DE DATOS FILIATORIOS DE FECHA 09-07-2016 8)RESELA FOTOGRAFICA (02) 8)OFICIO AL DIRECTOR DE ALGUACILAZGO ESTADO ZULIA 9)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-07-2016 . c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la integridad de la persona; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es hijor de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana N.C.P.M. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nº11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. Asimismo se acuerda el TRASLADO del ciudadano MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, A la MEDICATURA FORENSE EL DIA LUNES 11-07-16 , a fin de que se le practique un examen medico legal. y Con respecto a la solicitud de la defensa privada en cuanto se aplique lo señalado en el 125 de la ley especial para que se haga una experticia por la magnitud de la situación y se verifique como fueron los hechos con el equipo interdisciplinario, este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que los órganos encargados de la investigación son el Ministerio Público y los cuerpo policiales quienes realizaran la investigación que requiera la fiscalia del Ministerio Público. El equipo Interdisciplinario tiene sus funciones tal y cual como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y entre ellas no indica que los mismo realicen experticias que coadyuven a la investigación que corresponde al Ministerio Público. En cuanto a las Medidas de Protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se, acuerda dictar a favor de las victimas: NATASHA COROMOTO MARMOL PAZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Se ordena Oficiar al director del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nº11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO a los fines de informar de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 68 numeral 3° y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana N.C.P.M.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nº11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Asimismo se acuerda el TRASLADO del ciudadano MAYKEBER ENRIQUE RUIZ PAZ, A la MEDICATURA FORENSE EL DIA LUNES 11-07-16 , a fin de que se le practique un examen medico legal QUINTO: Se ordena Oficiar al director del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA Nº11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL MURO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:00PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la respectiva resolución

LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA