Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIR ROA Y IRIS GONZALEZ, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.., quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº5 MARACAIBO SUR, en virtud de la denuncia formulada por la victima N.B.ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ Esta mañana cuando mi hijo llego a mi casa mi esposo le dijo que le dijera que se agarrara con el por que el día de ayer en la noche tuve problemas con el y yo le dije que no se pusiera conmigo que todas las ofensas se las dijera a mi hijo para que el lo enseñara a respetar ayer me dijo, perra puta que eme fuera de la casa que si yo lo sacaba de la casa me quemaba junto a ella , he vivido en zozobra toda la vida con el hace 30 años, pero yo no quiero seguir aguantándola mas por que cada día sigo mas triste y yo no quiero seguir aguantándola mas por que cada día estoy as triste y creo que estoy deprimida y no quiero seguir aguantando sus insultos y maltratos, todo esto lo hace frente a mi hija de 15 años , no quiero vivir mas con el quiero que se valla de la casa por que se que en cualquier momento me va a matar por que ya me ha amenazado con hacerlo, hoy en la mañana discutimos otra vez por que se puso con hijo de nombre ANDRES SANABIA y mi hijo solo le decía que no me llegara a pegar a mi y que me dejara la vida en paz , y luego mi hijo para evitar me trajo para el comando policial para relazar la denuncia y graciosa a dios lo fueron a buscar al comando para firmar un acuerdo es todo ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIR ROA Y IRIS GONZALEZ, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:42 PM, expone: “mucho de lo escrito ahí son cierto primero mi hija es hija de nuestro matrimonio esta allá abajo mientras que tuviera este muchacho Andrés esta casa si estaba su hermano Andrés el porque no ,me lo quiso decir, segundo no le puedo desmentir que nos hemos desmentido testigo el comisario semprun que vive cerca de mi casa yo no le puedo decir que no tengo nueve años que no tomo una gota de licor si nos ofendemos por ejemplo nos decimos marisco e hijo e puta lo que esta escrito ahí nos habíamos acostado y nos paramos temprano llego Andrés Sanabria y le dije yo estaba esperando para que viniera porque me va a pero me dijo hasta hoy molestas porque te voy a matar viejo mar, quédate tranquila le dije a mi esposa cuando ella salta pa atrás aquí esta la prueba inmediatamente el agarra su moto te voy a llevar ara que te pongan los ganchos me dieron un papel un escrito para que lo firmara haciendo constar para que lo soltaran hasta el momento si firmai te quedai en libertad pero te van a traer la ropa pa aca pa esta casa y tienen veintiocho años y de testigos los comisarios de alla yo pa alla mientras que este Andrés no me voy ese señor lo que tiene es un mes en mi caa nada mas vivimos mi hija y mi esposa mi casa esta patas arriba, yo desde esta mañana no me tomo las medicinas si es como esta escrito ahí me llevo la comida anoche y yo ve jose miguel lo único que yo quiero es que se me vayan de la casa si es de salirme me salgo es ahora cuando por primera vez mi casa me la tienen patas arriba las paredes son pintadas con pintura de brillo de seda, porque ella es tan buena esposa que me lleva el café pal chinchorro en la mañanita yo les prometo a ustedes, yo tengo que respetar a una mujer y a mi esposa la amo, jose miguel se crio conmigo en la denuncia en la mañana el problema había sido entre Andrés y yo y el me tiró un golpe aquí pero esa denuncia fue dictada, el bienestar para nosotros dos desde que ese señor ha hecho acto de presencia en mi casa, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y este Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIR ROA Y INES GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “esta defensa luego de conversar con nuestro defendido, como el ha manifestado a raíz del problema tienen apenas un mes en su casa y ha sido como un peso para el porque el no trabaja es por ello que esta defensa solicita que no le inste la orden de alejamiento porque el no tiene a donde irse a vivir porque el no tiene mas familia y el muchacho en si le venia diciendo que el lo iba a sacar de su casa, por lo que le solicitamos no acuerde la medida de protección y seguridad del ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial y solicitamos copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.B. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 08-07-2016 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-07-2016 3)DENUNCIA NARATIVA DE FECHA 08-07-2016 LA CUAL RELATA “Esta mañana cuando mi hijo llego a mi casa mi esposo le dijo que le dijera que se agarrara con el por que el día de ayer en la noche tuve problemas con el y yo le dije que no se pusiera conmigo que todas las ofensas se las dijera a mi hijo para que el lo enseñara a respetar ayer me dijo, perra puta que eme fuera de la casa que si yo lo sacaba de la casa me quemaba junto a ella , he vivido en zozobra toda la vida con el hace 30 años, pero yo no quiero seguir aguantándola mas por que cada día sigo mas triste y yo no quiero seguir aguantándola mas por que cada día estoy as triste y creo que estoy deprimida y no quiero seguir aguantando sus insultos y maltratos, todo esto lo hace frente a mi hija de 15 años , no quiero vivir mas con el quiero que se valla de la casa por que se que en cualquier momento me va a matar por que ya me ha amenazado con hacerlo, hoy en la mañana discutimos otra vez por que se puso con hijo de nombre ANDRES SANABIA y mi hijo solo le decía que no me llegara a pegar a mi y que me dejara la vida en paz , y luego mi hijo para evitar me trajo para el comando policial para relazar la denuncia y graciosa a dios lo fueron a buscar al comando para firmar un acuerdo es todo” 4)ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 08-07-2016, 5)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-2016, 6)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 08-07-2016 6)ACTYA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 7)INFORME MEDICO PROVICIONAL DE EFCHA 08-07-2016 (02) 7)FIJACION FIOTOGRAFICA DE FECHA 08-07-2016 . Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.B. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NARKIS BALLESTERO., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus pertenecías de trabajo y bienes personales, asimismo la presente medida queda supeditada a la visita SOCIO-ECONOMICA a realizarse por las Expertas del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a la residencia de la Victima N.B. a fin de que verifiquen si si los hechos denunciados por la victima merecen la salida del ciudadano NERIO CASTILLO de la residencia en común, en virtud de que el mismo manifiesta que no tiene a donde ir y que mediante informe respondan a este Tribunal lo que consideren prescindible de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día MARTES DOCE DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NERIO ALBERTO CASTILLO ANCIANI, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana N.B., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se ORDENA Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a los fines de que realice una visita SOCIO-ECONOMICA en la residencia de la víctima ubicada en BARRIO CUMBRE DE LOS PINOS AVENIDA 33ª, CASA N° 125B-1-38 DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y que mediante informe respondan a este Tribunal lo que consideren prescindible de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº5 MARACAIBO SUR. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 3:10 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA