Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- V-3.925.806, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre en perjuicio de la ciudadana : N. C. R. S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima N.C.R.S.ante el Ministerio Público mediante la cual expuso: “comparezco ante este Despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ quien es mi hermano, ya que el día de hoy viernes 08-07-2016 siendo las seis y treinta horas de la mañana, en mi casa ubicada en el BARRIO PANAMERICANO, CALLE 75, CASA 74-73, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACIBO ESTADO ZULIA, cuando me disponía a salir de mi casa, fue cuando salió mi hermano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, con un cuchillo en la mano y me dijo que me iba a matar, lo dijo delante de mi hijo mayor DANILO JESUS CHAVEZ, yo salí corriendo a la avenida y me vine hasta acá. Tengo miedo porque se le diagnostico esquizofrenia paranoica y su psiquiatra me dijo que él era una bomba de tiempo, él estaba internado en el psiquiátrico, pero deja de ir porque desiste de su tratamiento y yo tengo mucho miedo y estoy muy afectada”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, además que se le ordene con carácter de urgencia los exámenes psicológicos y psiquiátricos ante la Medicatura Forense todo esto para determinar si el ciudadano es imputable o inimputable, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa publica: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:45 AM, expone: “ yo le pidió que por favor para mi es imprescindible que se haga una inspección en el barrio y que cada vez que esta señora se presenta con sus hijos tenemos problemas ellos se vinieron veinte o veintiún días Leandro que es el segundo hizo una reunión familiar me dijo yo estoy pasando necesidades tengo los exámenes soy operado del corazón soy paciente psiquiátrico, mi diagnostico es ideas delirantes nada de violencia hay un sobrino mío hijo de mi hermana mayor aparte de eso le compraba a mi hermana alimentos ellos se presentan y dicen eso que se va a venir el con su hermano y su mamá actualmente viven se fue de aquí por sueldo el cuando el dijo eso su esposa vive por el cun y tiene un problema de un añito y leo que es el que trabaja en galerias llegaba a la casa y un hermano mío que es un año menor que yo también llegaba mi rutina es que en la mañana arranco al mercado periférico a entretenerme ahí me siento tranquilo y a pesar de que somos unidos toda la vida ahí le daban su almuercito y su cena, ellos compraban cuatro botellones de agua y le dije a mi hermana nury pueden utilizar el agua que necesitan ya en la noche veo que se gastaron mi botellón de agua yo me siento en la acera de la casa luego esta semana miércoles o jueves me prestan un carrito traen la botella yo siempre le hacía la comida a mamá la cena, yo le deje el alimento a ella ese día, le repito ellos se levantan tarde y empezamos a discutir y estaba el hijo de ella también, ella me ofende y yo le regrese las ofensas entonces yo cogí pa la cocina y agarre un cuchillo porque mi sobrino me estaba amenazando, eso fue ese día doctora mas nada, mas nada, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “buenos días ciudadana jueza en relación a los hechos presentados por la representación fiscal en atención a lo manifestado por mi defendido invoco la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para realmente determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos existen otros elementos, además como tengo acá una constancia donde se evidencia que mi defendido presenta un trastorno con ideas delirantes igual que el control de citas e informe medico de que es operado a corazón abierto por lo que según lo que ha manifestado todo esto tiene credibilidad por lo que le solicito que se le realice un informe medico psicologico psiquiatrico, ante la Medicatura Forense y ciudadana jueza en relación a las medidas de protección respetuosamente según lo manifestado por él, la señora tiene veinte días allí y ese no es el domicilio habitual de la señora por la que esa medida de salida de residencia del hogar le solicito que a su consideración realice una evaluación y una experticia integral con el equipo interdisciplinario para determinar donde vive esa señora para que se determine la necesidad de que el señor salga de ese inmueble donde ha vivido toda su vida, y que alguien se haga cargo de que sea sometido a un tratamiento ya no tiene esposa, solicito copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 08/07/2016, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08/07/2016, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de fecha 08/07/2016, en donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL del imputado de fecha 08-07-2016 realizado por la Dra. Anyelyn Rodríguez, 5) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA de fecha 08-07-2016 6) DECRETO DE DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA de fecha 08-07-2016 7) Denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la victima, ciudadana NURY COROMOTO ROSALES SUAREZ, donde ésta formula la denuncia en contra del ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, de fecha 08/07/2016. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre en perjuicio de la ciudadana : N. C. R. S. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre en perjuicio de la ciudadana NURY COROMOTO ROSALES SUAREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará regularmente a este Tribunal de su situación, en el presente caso bajo el cuidado de hija, ciudadana ANA PAOLA ROSALES AGUIRRE 15.660.945, con Residencia en MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA VILLA DEL ROSARIO, URBANIZACION LA COLINA SECTOR 1, VEREDA 39, CASA N° 06, , DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6597130/0261-7860196/0424-6284071 (ASLIRUAN ROSALES), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana : N. C. R. S.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus pertenecías de trabajo y bienes personales, asimismo la presente medida queda supeditada a la visita SOCIO-ECONOMICA a realizarse por las Expertas del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a la residencia de la Victima NURY ROSALES a fin de que verifiquen si los hechos denunciados por la victima merecen la salida del ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ de la residencia que es propiedad de la progenitora de ambos, en virtud de que el mismo manifiesta que ha vivido allí por mas de 40 años y que mediante informe respondan a este Tribunal lo que consideren prescindible de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera se ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia a los fines de que se le realice al ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). y sean remitidos los resultados del informe a este Tribunal Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará regularmente a este Tribunal de su situación, en el presente caso bajo el cuidado se hija, ciudadana ANA PAOLA ROSALES AGUIRRE 15.660.945, con Residencia en MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA VILLA DEL ROSARIO, URBANIZACION LA COLINA SECTOR 1, VEREDA 39, CASA N° 06, , DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6597130/0261-7860196/0424-6284071 (ASLIRUAN ROSALES), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana : N. C. R. S., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Este Tribunal ORDENA Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a los fines de que realice una visita SOCIO-ECONOMICA en la residencia donde se encontraba ubicada la víctima en el BARRIO PANAMERICANO, CALLE 75, CASA 74-73, PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y que mediante informe respondan a este Tribunal lo que consideren prescindible de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia a los fines de que se le realice al ciudadano FIDIAS ANTONIO ROSALES SUAREZ una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) y sean remitidos los resultados del informe a este Tribunal SEXTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 3:10 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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