Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ Y JORGE OLIVAREZ ABG. ANDREINA VILCHEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL debidamente asistidos por su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ Y ABG. JORGE OLIVAREZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.460.449, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: J.K.I.M., de fecha 07/07/2016, la cual expone lo siguiente: ‘me encuentro ante esta despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JAVIER VILCHEZ y a su hermano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, y es el caso que como a las 12 y media horas de la tarde mi hijo menor ISAAC VILCHEZ, se encontraba en la casa de mi cuñada de nombre LIZBETH VILCHEZ, ya que ella me lo cuida mientras yo trabajo en el vecino país, y no se lo puedo entregar a su padre mientras estoy en mis labores ya que el tiene un prontuario policial extenso y no tiene una estabilidad económica ni una casa donde cuidarlo además que el duerme donde primero le cae la noche, ahora bien a esa hora me llamo mi cuñada es decir su hermana informándome que mi ex pareja es decir JAVIER VILCHEZ, llego a su casa a querer llevarse el bebe en compañía de su hermano y yo me encontraba en el banco BANESCO realizando unas transacciones para poder asegurar mi ida el 15 de este mes a Colombia nuevamente donde trabajo en una fabrica de zapatos por lo que deje lo que estaba haciendo y me fui a su casa en el barrio Alberto carnebali y al llegar me encontré a JAVIER con su hermano JESUS VILCHEZ y al bajarme del taxi JAVIER se me fue encima y me dijo que se iba a llevar al bebe y yo le dije que no porque el no tenia donde tenerlo y no le gusto y de una vez me dio un golpe de puño cerrado en la boca rompiéndome el labio inferior y luego me empujo contra la cerca y me quiso sacar los ojos con sus manos, pero como no puedo me dio una patada en la boca del estomago y su hermano agarro un tuvo y me dio en la cabeza haciéndome un chichote en la parte izquierda, los vecinos al ver lo que ellos estaban haciendo llamaron al 171 y al poco rato se presentaron unos funcionarios policiales a quienes les explique lo que me estaba sucediendo y de inmediato los detuvieron y los montaron en la patrulla para llevárselos a su comando policías y me informaron que debía ir a denunciarlos de inmediato, y me pidieron que los acompañara aceptando y aquí me encuentro denunciando a estas dos personas . ES TODO’, la cual se encuentra inserta en el folio seis (06) de la presentes actuaciones, por lo que en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a los siguientes Delitos:: Para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y para el ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para que se acuerde la Medida de Privación, así como en las reseñas se evidencian que los ciudadanos presentan causas por otros Tribunales por delitos como ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA FISICA, 4) Solicito de Decreten las medidas de protección y seguridad a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en sus ordinales 6°, 8° en relación al recorrido policial en la residencia de la víctima y 13° de la Ley Especial 6) Solicito copias de la presente acta. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, quien se encontraba en compañía de su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ Y ABG. JORGE OLIVAREZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:45pm expone: “En verdad como dice ella mire como tengo el cuello porque yo fui a buscar al bebe ayer mi hermano me llevo pa trabajar con el como hizo un trabajo tengo dos cheques uno pa el y uno pa mi prestame al bebe pa comprarle unos zapatos y le iba a dejar unos cobres y como lisbeth no me quiso dejar al bebe yo lo que quería era llevarlo a galerias comprarle algo y devolverlo a su casa al salir, pero ella llego con groserías también es salvaje y eso que tiene de examen es un amigo que dice que le hizo el acta ese de medicatura forense yo me ando presentando ando trabajando mi hermano me consiguió el trabajo y prácticamente lo arrastre pa un problema porque el lo que hizo fue que me dio trabajo, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ y ABG. JORGE OLIVAREZ y este Tribunal no realizaron preguntas. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, quien se encontraba en compañía de su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ y ABG. JORGE OLIVAREZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 02:45pm expone: “yo lo que estaba era separándolos y ella me empujaba lo que hacen es que me trae a este problema aquí yo le dije a él pa que nos vamos y ella atrás del dándole golpes y dandole golpes yo lo solte y me voy, y cuando voy saliendo, no que vos estai con el los policías yo estoy es separándolos quédate quieto me decían pero mas nada, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ Y ABG. JORGE OLIVAREZ y este Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VILCHEZ Y ABG. JORGE OLIVAREZ, quien expuso: “primero diferimos de la solicitud hecha por la representación fiscal como ella lo ha manifestado esto es una riña familiar entre su Extensión del lapso pareja y la mama del bebe como el mismo ha manifestado el mas bien fue victima de la victima porque como esta viendo esta todo golpeada ella lo que hizo fue defenderse o tratar de defenderse de las agresiones que ella estaba haciendo también difiero de la vindicta exactamente como lo dice el señor JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL como el mismo lo ha manifestado se esta presentando y el no tiene presentaciones, y el otro ciudadano no tiene presentaciones por la causa de violencia por lo que yo con el debido respeto le pido una medida menos gravosa porque considero que es desproporcionada solicito de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: Para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y para el ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 07/07/2016 2) ACTA POLIICIAL DE FECHA 07/07/2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 07/07/2016 4) DENUNCIA COMUN DE FECHA 07/07/2016, FORMULADA POR LA CIUDADANA: J.K.I.M., el cual expone lo siguiente: ‘me encuentro ante esta despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JAVIER VILCHEZ y a su hermano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, y es el caso que como a las 12 y media horas de la tarde mi hijo menor ISAAC VILCHEZ, se encontraba en la casa de mi cuñada de nombre LIZBETH VILCHEZ, ya que ella me lo cuida mientras yo trabajo en el vecino país, y no se lo puedo entregar a su padre mientras estoy en mis labores ya que el tiene un prontuario policial extenso y no tiene una estabilidad económica ni una casa donde cuidarlo además que el duerme donde primero le cae la noche, ahora bien a esa hora me llamo mi cuñada es decir su hermana informándome que mi ex pareja es decir JAVIER VILCHEZ, llego a su casa a querer llevarse el bebe en compañía de su hermano y yo me encontraba en el banco BANESCO realizando unas transacciones para poder asegurar mi ida el 15 de este mes a Colombia nuevamente donde trabajo en una fabrica de zapatos por lo que deje lo que estaba haciendo y me fui a su casa en el barrio Alberto carnebali y al llegar me encontré a JAVIER con su hermano JESUS VILCHEZ y al bajarme del taxi JAVIER se me fue encima y me dijo que se iba a llevar al bebe y yo le dije que no porque el no tenia donde tenerlo y no le gusto y de una vez me dio un golpe de puño cerrado en la boca rompiéndome el labio inferior y luego me empujo contra la cerca y me quiso sacar los ojos con sus manos, pero como no puedo me dio una patada en la boca del estomago y su hermano agarro un tuvo y me dio en la cabeza haciéndome un chichote en la parte izquierda, los vecinos al ver lo que ellos estaban haciendo llamaron al 171 y al poco rato se presentaron unos funcionarios policiales a quienes les explique lo que me estaba sucediendo y de inmediato los detuvieron y los montaron en la patrulla para llevárselos a su comando policías y me informaron que debía ir a denunciarlos de inmediato, y me pidieron que los acompañara aceptando y aquí me encuentro denunciando a estas dos personas . ES TODO’, 5) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 07/07/2016 6) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 07/07/2016 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: J.K.I.M., DE FECHA 07/07/2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07/07/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: Para el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y para el ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de: J.K.I.M., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que aunque no merece pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.K.I.M., la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por los delito imputados por la Representación fiscal no excede de diez (10) años en su término máximo; c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, ya que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL posee en otros tribunales dos causas las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera: 1) CAUSA NRO. 4E-631-1010. 2.-) CAUSA NRO. 2E-19.997-13 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de las cuales se encuentra en régimen de presentación cada 15 días y se encuentra activo tal y como lo refleja el sistema de presentación. Ahora bien el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte:
“En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”,
por lo que este Juzgado al percatarse que el imputado tiene diversas causas en los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como en esta jurisdicción las cuales pueden reflejarse en el sistema de reseñas, no puede este Juzgado otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa por lo que forzosamente debe decretar la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de otra forma estaría incurriendo en violación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual expresamente consagra dicho supuesto, así mismo, el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho. Asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.K.I.M., haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. En cuanto al ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud de que el ciudadano es aún cuando se encuentra incurso en una causa por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, y el mismo le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso, los hechos denunciados deben ser investigados por el Ministerio Público y este Tribunal debe garantizar su comparencia en el proceso, además de que es deber de esta juzgadora garantizar los derechos y proteger la integridad física y emocional de la victima de genero, existiendo además elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M. cometidos por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL e imputados por la representante fiscal en este acto; razones por las cuales aplicaron del procedimiento en flagrancia, y el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre del los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 97 ejusdem. En tanto que las medidas de protección que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: J.K.I.M., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Se acuerda rondas de patrullaje a favor de la victima en su residencia ubicada en el BARRIO ALBERTO CARNEVALLI, CALLE 81, CON AVENIDA 76, CASA N° 63-225, con efectivos del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE MARACAIBO OESTE y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL,de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.K.I.M.. TERCERO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. CUARTO: ACUERDA dictar a favor de la victima: J.K.I.M., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario y Cuarto de Ejecucion a los fines de que informen sobre el estado jurídico actual de las siguientes causas seguidas en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL: 1) CAUSA NRO. 4E-631-1010. 2.-) CAUSA NRO. 2E-19.997-13 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE MARACAIBO OESTE SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE MARACAIBO OESTE, a los fines de informar de lo aquí decidido.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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