Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHAEL ALVARADO, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION MARACAIBO OESTE, en la cual interpuso denuncia la ciudadana G.P.N.V. mediante la cual expreso lo siguiente: “Vengo a denunciar a LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ quien es mi ex pareja porque el día 03/07/2016 a las 10:30 de la mañana yo acostumbro a ir donde mi mama los domingos y como tengo un niño enfermo el me dijo que no saldría de allí como yo le dije que era mi único día de descanso se altero, como vio que agarre un paño para bañarme me tiro a la cama y me empezó a tirar golpes con el puño cerrado como si yo fuera un hombre en la cabeza a la altura de la cien y de la nuca, yo me lo quite de encima y lo saque a el del cuarto después Sali a terminar de darle el medicamento a mi bebe y me tiro en el piso como loco pues el no estaba tomando y nosotros amanecimos bien y me estaba intentando ahorcar y yo lo aruñe para intentar quitármelo de encima, mi suegra se tuvo que meter para quitármelo de encima ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, esta Representación Fiscal solicita se deje constancia que se ofició al Cuerpo de Policía correspondiente a la Parroquia de la vivienda de la denunciante a los fines de que pueda retirar sus pertenencias así como los muebles necesarios para la convivencia con sus hijos, de la casa de la mamá del hoy imputado es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHAEL ALVARADO, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:52 PM, expone: “en primera instancia sobre el foco de la situación la cual fue debido a que nuestro hijo sufre un cuadro febril con flema seca tuvimos todo el día sábado en el hospital clínico y se le hicieron los exámenes de rigor entre ella y yo hay un convenio pero bajo esta situación yo le hice la recomendación que en la casa de la mama no había aire acondicionado ella dijo que no que no lo iba a hacer por favor génesis para que te vas a ir, actos violentos repetitivos de mi parte quien inicia la situación siempre ha sido ella yo he sido muy tolerante al no violentarla estos problemas yo no los quiero en mi vida yo soy un profesional para mi no es necesario tener estos problemas legales yo tenia que estar en ciudad Ojeda en una reunión importantísima y mira donde estoy que yo he tratado de violarla o forzado sexualmente hasta ahora me entero que la he forzado porque nunca he visto una negativa de su parte considero que deberíamos ser objetivos con la situación tres años sin tener una convivencia eso es mentira tenemos cuatro años de concubinato y ella me considera entonces esta relación ha sido bastantea larga bueno que ha sido siempre ella se va para que su mama volvemos a tener una discusión pero es por la agresividad se ha segado con los niños hasta ha tropezado a los niños vivimos en casa de mi madre y ella ha tenido que sacar a los niños en este momento de arrebato, yo quisiera que esto quedara en buenos términos porque primera vez que tengo un problema de este tipo los actos de violencia de su parte yo los tengo hace dos semanas me dio una cachetada delante de mi familia ella considera que eso para ella es normal yo si tengo las laceraciones pero es por la contención en el forcejeo nos fuimos al suelo los dos yo Salí y cerré la reja mama sabiendo como es la situación ella nos encontró, yo quisiera separación de cuerpo con mi concubina porque esto es irremediable con respecto a lo material siempre he estado dispuesto de dejar que se vaya a su casa en la parroquia Antonio Borjas Romero tenemos una minuta del juez de paz vivimos en casa de nuestra madre yo siempre he tenido el poder adquisitivo para poder comprar estos artefactos todos están en casa de mi madre ha y cosas personales hay otras que las adquirí mucho antes de estar con ella es que es algo normal como yo voy a desproteger a mis hijos y a ella que es la madre de mis hijos, yo trabajo en la industria petrolera es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHAEL ALVARADO, quien expuso lo siguiente: “esta defensa solicita a este tribunal sea tomada en cuenta que mi cliente no tiene conducta predelictual existe arraigo no existe peligro de fuga ni de obstrucción a la investigación es por lo que solicito una medida menos gravosa que le permita a mi cliente tener contacto con sus hijos y cumplir con su trabajo ya que el mismo trabaja fuera de la ciudad que el mismo esta completamente de acuerdo en la entrega de las pertenencias de la denunciante, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 03/07/2016, 2) DENUNCA COMUN REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION MARACAIBO OESTE, de fecha 03/07/2016, en donde la ciudadana CARLINA URBINA expone que: “Vengo a denunciar a LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ quien es mi ex pareja porque el día 03/07/2016 a las 10:30 de la mañana yo acostumbro a ir donde mi mama los domingos y como tengo un niño enfermo el me dijo que no saldría de allí como yo le dije que era mi único día de descanso se altero, como vio que agarre un paño para bañarme me tiro a la cama y me empezó a tirar golpes con el puño cerrado como si yo fuera un hombre en la cabeza a la altura de la cien y de la nuca, yo me lo quite de encima y lo saque a el del cuarto después Sali a terminar de darle el medicamento a mi bebe y me tiro en el piso como loco pues el no estaba tomando y nosotros amanecimos bien y me estaba intentando ahorcar y yo lo aruñe para intentar quitármelo de encima, mi suegra se tuvo que meter para quitármelo de encima ”.Es todo, 3) ACTA DE POLICIAL, de fecha 03/07/2016 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 03/07/2016 5) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, en donde se le solicita realizar evaluación medica-legal a la ciudadana: G.P.N.V., de fecha 13/05/2016, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: G.P.N.V., de fecha 03/07/2016, 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03/07/2016, 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 03/07/2016, 9) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 03/07/2016 10) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/05/2016, 14) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, de fecha 03/07/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día JUEVES 07-07-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V. VIVAS. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Dejando constancia que el ciudadano LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ debe permitir que la ciudadana G.P.N.V. retire sus pertenencias y muebles muebles necesarios para la convivencia con sus hijos, de la casa de la mamá del hoy imputado. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LUIS GABRIEL ALVARADO GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día JUEVES 07-07-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.N.V., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION MARACAIBO OESTE. QUINTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:10 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA