En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de 2016, siendo las (02:28PM), previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.L.S.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, el imputado ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. FREE GRANADILLO. Se deja constancia que el Ministerio Público representa en este acto a la víctima. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, donde aparece como victima la adolescente C.Y.L.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y último aparte y la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.L.S., Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se DICTEN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género y se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”.” Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:38AM) expone lo siguiente: “quiero decir algo eso nunca ocurrió es todo lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. FREE GRANADILLO, quien expuso: “La investigación se inicia donde manifiesta que había sido abusada sexualmente por mi defendido se da el inicio de investigación a raíz de que una niña de doce años tiene ella dice que el la abuso por parte de su vagina y de que ella boto sangre ahora bien posteriormente vuelve a repetirse los actos no logro su fin según la muchachita ni siquiera en la prueba anticipada por preguntarle la fecha el informe medico especifica de que la niña aparece una data de cuatro días mas o menos mas aun ella viene arregla su versión diciendo que fue por la parte de atrás y no la de adelante según los familiares de este señor y ella como que tiene un noviecito aparentemente considero que el Ministerio Público no logro determinar las circunstancias de modo y tiempo desfloración positiva pero por la parte de atrás que la acusación fiscal en el articulo 250 con lo que refiere a los elementos de convicción no quedaron demostrados en la causa solicita una medida menos gravosa de la establecida en e articulo242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que la victima esta mintiendo la victima no esta siendo clara así sea con fiadores. Ahora bien en este orden de ideas y visto lo expuesto, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.L.S., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSSO, Médico Forense, que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 2.- Declaración Testimonial de la Psic. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense, que se encuentran adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana KENERIS JOHANA LABARCA SAEZ progenitora de la Adolescente víctima, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL N° PNBSP-036-GD-09842-2015 de fecha 29-06-2016, suscrita por el Oficial CPNB ELIO PENALETTE, Oficial CPNB LUIS LINARES y OFICIAL CPNB LERWIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Región Zulia. 2.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 28-06-2015 suscrita por los funcionarios Oficiales CPNB FRANCISCO BAPTISTA y CPNB JORDIN ROJAS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizada en el Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia. 3.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la adolescente identificada con el N° V-31.250.424. 4.-INFORME MEDICO FORENSE N° 356,2454,9328 de fecha 30-06-2016 suscrita por la Dra. LORENA LORUSSSO, Médico Forense, que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la adolescente C.Y.L.S., 5.-RESULTADO INFORME MEDICO PSICOLOGICO FORENSE suscrito por la Psic. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense, que se encuentran adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, 6.-ACTA O GRABACION DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 29-06-2015 practicada a la adolescente C.Y.L.S.. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales por la Defensa Privada las cuales son: TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- EDGAR ALFONSO PRIMERA GUANIPA, CI 9.713.482 DOMICILIADO EN EL BARRIO CARMELO URDANETA CALLE 69 NRO. 101-A-225 PARROQUIA VENANCIO PULGAR. 2.- ADELA DEL CARMEN MORENO DE AÑEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD CI. 5.843.143 DOMICILIADA EN EL BARRIO CARMELO URDANETA CALLE 69 NRO. 103-37. 3.- MARVELLA JOSEFINA RINCON RODRIGUEZ VENEZOLANA MAYOR DE EDAD C. 22.072.579 DOMICILIADA EN EL BARRIO CARMELO URDANETA, CALLE 69 NRO. 101-A-225. 4.- JANETH LUCIA URDANETA BARRIOS, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD CI. 7971.055 DOMICILIADA EN EL BARRIO GUAICAIPURO AV. 102 NRO. 15-43. Por ser útiles pertinentes y necesarias. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba.Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (2:15AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.L.S.. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 12-12-14 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13 no cometer nuevos hechos de violencia. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA,. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña C.Y.L.S., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES:.- PRUEBAS DOCUMENTALES: TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales por la Defensa Privada las cuales son: TESTIMONIALES CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdems, cometido en perjuicio de la niña C.Y.L.S.. QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 29-06-15 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. SEPTIMO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria
. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (2:40AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL


DRA. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA


Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado.-



LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA