Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABOG ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZpor la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ Comparezco a denunciar al ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ quien es mi pareja por cuanto el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi apartamento ubicado en las TORRES DEL SALADILLO EDIFICIO CUMANA PISO 10 APARTAMENTO 10-8 DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, comenzamos una discusión porque yo le serví la cena y entonces me dice quedo otra arepa por ahí, y le dije vertale Gianfranco tenéis mas hambre, y como el se había ido hablar con otra persona en el cuarto de atrás y cuando regreso le dije que no había mas arepa y queso era que estaba preñado, en eso me dijo vertale el día que salga el hombre preñado es acabo de mundo, y como mis hijos estaban allí, vos sabéis porque te lo estoy diciendo entonces comenzó a pegarme dándome una cachetada del lado derecho luego me dio otra del lado izquierdo, camine a la sala y agarro el cable del cargador de teléfono y me empezó a golpear en las piernas, por la espalda del lado izquierdo, en la pierna izquierda, en el glúteo izquierdo, por el brazo izquierdo y me apretó los brazos también me intento ahorcar me tiro contra el mueble e intentaba darme con los puños en la cara y con su rodilla me lesiono el lado izquierdo del pecho y mientras me golpeaba mi hija Fiorina de 11 años de edad le decía porque me pegaba que yo no era su hija y el la enviaba que se saliera y yo le dije para que si ya hiciste lo que hiciste, cuidado le pegas con ella no la vayas agarrar el le quito el bate plástico a mi hija que se lo había dado mi otro hijo Gianpiero de 06 años de edad para pegarle a su papa me dio dos golpes en la cabeza entonces mi hija agarro un cuchillo para darle a el y el salio persiguiéndola para quitárselo yo aproveche me Salí del apartamento y fui al de una vecina al 9 para pedirle ayuda y el esposo de ella no me quiso abrir baje las escaleras y el me dijo que no me quería ver mas ahí luego mis hijos bajaron y yo Salí y fui al comando de la policía regional que esta en el centro comercial la Biblia y unos funcionarios me acompañaron al apartamento y lo sacaron de alli y me dejaron allí luego empezó a discutir por el teléfono y delante de los funcionarios y estos me dijeron que si no iba a denunciar iba a estar 45 días preso entonces que viniera a la fiscalia a denunciar, Es todo ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales, 3° 5°, 6°, 13° que establece imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia del sustento necesario para su subsistencia y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa Privada: ABOG ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:38 PM, expone: “siempre la he tratado de ayudar en estos años el que le paga los gastos soy yo, le he dicho que me ayudara a mi porque yo solo no puedo con los gastos de la casa, yo trabajo bastante no entiendo porque dice eso porque casi no veo a la niña y ese día era que no estaba y ni ellas sabían donde estaba, yo le dije fue me la llevo diagonal a donde esta ella para que la vea mi mama que me estaba esperando y le dije tráeme a la niña, pero las dos familias de ella viven cerca de la casa ayer le dio una crisis golpearon a mi mamá y todo yo no quise hacer la denuncia se metieron a la casa así sin permiso, ella me jalo por acá yo ni la golpee ni la quise golpear ni nada de eso, primera vez en ocho años de matrimonio que pasa esto, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABOG ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, quienes expusieron lo siguiente: “Después de haber leído las actas procesales de la ciudadana representante del Ministerio Público esta defensa no objeta nada con relación a lo que la ciudadana fiscal solicita y en cunando a la solicitud hecha por esta defensa de que se le una medida cautelar de las consagradas en el articulo ordinal 9 mi defendido de autos no tiene donde vivir aquí en Maracaibo ya que su familia esta en Cabimas y en vista de que es el único inmueble que hay es ese y con el objeto de que el se compromete a cumplir con todas las disposiciones que el Tribunal imponga y solicito copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)INFORME MEDICO PROVICIONAL EMITIDO POR EL DR. DARWIN H. RAMIREZ DEL HOSPITAL CENTRAL SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL DE FECHA 25-07-2016 2) ACTA POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 25-07-2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25-07-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 25-07-2016 4) ACTA DE IMPECCION TECNICA DE FECHA 25-07-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE 5)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-07-2016 Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA MARIA GUILLEN BOSCAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 10-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- La salida de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2016 A PARTIR DE LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por el ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELAZQUEZ, , la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 28-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B.P.F.F., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3:- La salida de la residencia en común autorizando a retirar sus pertenencia personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día JUEVES (28) DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). CUARTO: Se ORDENA Oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de informar lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:23 PM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES






LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA