Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY HERNANDEZ y ABG. CARLOS PERALTA, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se le concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GAVIRIA., quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima DAYANA GAVIRIA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ resulta que el día de hoy martes 19-07-2016 a eso de las 3 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de mi cuñada de nombre ALBA COROMOTO GONZALEZ CORREA manifestándome, que ella estaba en mi casa y se encontraba en compañilla de mi ex concubino de nombre RUBEN JOSE GONZALEZ correa que ella y su hermano necesitaban entrar a la casa pero la misma estaba cerrada y preguntándome por que cambie el cilindro de la cerradura también preguntándome por que había dejado a mis 2 hijos solos en la casa diciéndome también de manera amenazante que ellos me iban a denuncias con el concejo de protección de del niños niñas y adolescentes, para quitarme a mis 2 hijos donde yo le respondí a mi cuñada que con ella no tenia nada que hablar que ya iba camino a mi casa, cuando me bajo del taxi pude observar a mi ex concubino que estaba arregostado a al reja de entrada yo le indico que me diera permiso para abrir la reja, el se parta yo la abro, y el entra es cundo mi cuñada dice que yo habían venido a sacar las pertenencias de mi ex concubino yo le digo a mi cuñada que el tenia una medida que me había dado la fiscalia según oficio 24-DPD-F51-2703-2016 de fecha 18-06-2016 que mi ex concubino debe abandonar el inmueble donde habita y que no podía acercarse a mi, a la casa, y al lugar donde trabajo o estudio, pero que y no le podía impedir a mi ex concubino, entrar a la casa para que el retire sus pertenencias, en eso mi ex concubino, me empuja para que entre su hermana pero yo agarro la reja y la cierro rápidamente y no dejo que entre ella a mi casa solamente entro RUBEN JOSE GONZALEZ fue debido al empujón que el me dio es cuando mi cuñada desde afuera se pone a grabar con su teléfono lo que estaba pasando, mi ex pareja RUBEN en medio de su violencia empieza amenazarme con denunciarme con el concejo de protección , ahora según el quitarme a mis hijo se me muestra un oficio y me dice que el mismo indicaba que yo tenia que dejarla entrar a mi casa y reponer el cilindro que por seguridad de mis hijos y mis propia yo había cambiado a demás me dice que deje entrar a su hermana con que finalidad no lo se yo le respondo que yo cambie el cilindro debido a que el día sábado 16-07-2016 en horas de la mañana y de a noche me amenazo de muerte por tal razón yo acudí a la fiscalia donde me habían dado una medida de protección yo como pude en medio del problema logro llamar a la fiscalia al numero que estaba plasmado en el oficio el cual 0261-7984134 donde me respondió una mujer posiblemente la fiscal o secretaria, ella se identifico pero en medio de mi angustia no logro recordar su nombre es persona me informa que debo comunicarme con el cuerpo policial donde entregue los oficios que ellos me dieron posterior a esto logro comunicarme al 0261-788-4328, para pedir auxilio, al ver RUBEN que realice estas dos llamadas, el se sienta y con su teléfono comienza a grabarme todo lo que yo hacia diciéndome que le abriera la reja que le se iba a retirar, quizás por que me escucho que hablaba para la fiscalia y para el comando de policía yo me hago la desentendida para dar tiempo que llegara la comisión policial, en pocos minutos llego la patrulla ”. están las actas de entrevista de la niña ANDREA GONZALEZ quien señala “…mi papa vino a la casa y después vino mi mama y la empujo mi papa y le pego y después mi tia me quito el telefono… Asimismo consta la entrevista de ANDRES GONZALEZ quien indico que: “…mi papá vino a la casa…. vino mi mamá le abrió la puerta y la empujo la amenazo y estaban grabando… ahora bien esta representación fiscal observa incongruencias entre lo dicho por los niños porque la empujo o la golpeo, así como con el examen medico y esta fiscalia no va a imputar el delito de amenaza porque lo que señala ka victima es que la va a colocar en el consejo de protección. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, ,2) Se solicita se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 3) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY HERNANDEZ y ABG. CARLOS PERALTA, previa juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:21 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY HERNANDEZ y ABG. CARLOS PERALTA, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, en este acto evidentemente como se pude observar y presenciar que existe una incongruencia ante los hechos acontecidos ya que según lo que manifiesta la victima los hechos denunciados sucedieron en diferentes fechas en virtud de que la misma manifiesta que fue amenazada de muerte el sábado 16 de julio y que de los hechos ocurridos el día de ayer la empujo y la amenazo con quitarle a los niños cuando lo que sucedió fue que el ciudadano le indicó que iba a ejercer una acción por el consejo de protección evidentemente ya que el fue impuesto de unas medidas las 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial, no dicen que tiene que salir de su casa en ningún momento por lo que en aras de eso acude a su casa le preocupo la situación porque uno de ellos de los niños estaba enfermo pero si esto es así como es que esta ciudadana manifiesta que el 16 de julio fue amenazada pero nunca manifiesta que la agredió y que la agredió con golpes de puño y posteriormente dice que la amenaza y la humilla estos hechos evidentemente fueron grabados tanto por su persona como la señora alba que es su hermana y manifiesta que ella insiste en inducir en hechos de violencia porque como esta señora premeditadamente manifiesta que accesa a su casa y no lo deja salir privándolo de la libertad y manifiesta la ciudadana en su denuncia que ella estaba esperando al cuerpo policial porque supuestamente se violo alguna medida y el día que llega a la fiscalía tercera se le imponen la de los ordinales 6° y 13° se puede observar que no se violento ninguna medida, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y esta de acuerdo con la misma, aunado a ello solicita esta defensa que un organismo policial, preferiblemente quien lo trasladó puede realizar el acompañamiento del ciudadano a la casa donde sucedieron los hechos a los fines de retirar sus enseres personales aún cuando no fue impuesto de la medida del ordinal 3° del artículo 90 de la Ley Especial, solicitamos copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GAVIRIA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 2)ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE DONDE LA VICTIMA DAYANA GAVIRIA EXPONE “ resulta que el día de hoy martes 19-07-2016 a eso de las 3 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de mi cuñada de nombre ALBA COROMOTO GONZALEZ CORREA manifestándome, que ella estaba en mi casa y se encontraba en compañilla de mi ex concubino de nombre RUBEN JOSE GONZALEZ correa que ella y su hermano necesitaban entrar a la casa pero la misma estaba cerrada y preguntándome por que cambie el cilindro de la cerradura también preguntándome por que había dejado a mis 2 hijos solos en la casa diciéndome también de manera amenazante que ellos me iban a denuncias con el concejo de protección de del niños niñas y adolescentes, para quitarme a mis 2 hijos donde yo le respondí a mi cuñada que con ella no tenia nada que hablar que ya iba camino a mi casa, cuando me bajo del taxi pude observar a mi ex concubino que estaba arregostado a al reja de entrada yo le indico que me diera permiso para abrir la reja, el se parta yo la abro, y el entra es cundo mi cuñada dice que yo habían venido a sacar las pertenencias de mi ex concubino yo le digo a mi cuñada que el tenia una medida que me había dado la fiscalia según oficio 24-DPD-F51-2703-2016 de fecha 18-06-2016 que mi ex concubino debe abandonar el inmueble donde habita y que no podía acercarse a mi, a la casa, y al lugar donde trabajo o estudio, pero que y no le podía impedir a mi ex concubino, entrar a la casa para que el retire sus pertenencias, en eso mi ex concubino, me empuja para que entre su hermana pero yo agarro la reja y la cierro rápidamente y no dejo que entre ella a mi casa solamente entro RUBEN JOSE GONZALEZ fue debido al empujón que el me dio es cuando mi cuñada desde afuera se pone a grabar con su teléfono lo que estaba pasando, mi ex pareja RUBEN en medio de su violencia empieza amenazarme con denunciarme con el concejo de protección , ahora según el quitarme a mis hijo se me muestra un oficio y me dice que el mismo indicaba que yo tenia que dejarla entrar a mi casa y reponer el cilindro que por seguridad de mis hijos y mis propia yo había cambiado a demás me dice que deje entrar a su hermana con que finalidad no lo se yo le respondo que yo cambie el cilindro debido a que el día sábado 16-07-2016 en horas de la mañana y de a noche me amenazo de muerte por tal razón yo acudí a la fiscalia donde me habían dado una medida de protección yo como pude en medio del problema logro llamar a la fiscalia al numero que estaba plasmado en el oficio el cual 0261-7984134 donde me respondió una mujer posiblemente la fiscal o secretaria, ella se identifico pero en medio de mi angustia no logro recordar su nombre es persona me informa que debo comunicarme con el cuerpo policial donde entregue los oficios que ellos me dieron posterior a esto logro comunicarme al 0261-788-4328, para pedir auxilio, al ver RUBEN que realice estas dos llamadas, el se sienta y con su teléfono comienza a grabarme todo lo que yo hacia diciéndome que le abriera la reja que le se iba a retirar, quizás por que me escucho que hablaba para la fiscalia y para el comando de policía yo me hago la desentendida para dar tiempo que llegara la codicio policial, en pocos minutos llego la patrulla ”. 3)ACTA DE DATOS FILIATORIOS DE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 4)ACTADE ENTRAVISTA DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 5)ACTA DE DIENTIFICACION DEL IMPUTADO DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 7) OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE 8)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-07-2016 SUBSCRITA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana G .V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana G .V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Esta Juzgadora decreta a favor de la victima ciudadana DAYANA GAVIRIA, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 02-06-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio GEOLOGO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.296.497, DE EDAD 40 AÑOS, con Residencia en URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA ETAPA, SECTRO LA SIBUCARA, AV 1E, CONJUNTO N° 12 LAS GARZAS, CASA N° 63, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0426-4238608, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en:. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), en virtud de que por los hechos denunciados no se solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GAVIRIA. Se ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NR-O4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE, a los fines de que asista al ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA mediante ayuda policial a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo en la residencia ubicada en la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA ETAPA, SECTRO LA SIBUCARA, AV 1E, CONJUNTO N° 12 LAS GARZAS, CASA N° 63, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE. Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Esta Juzgadora decreta a favor de la victima ciudadana D.G., las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA, de nacionalidad, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en:. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), en virtud de que por los hechos denunciados no se solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA GAVIRIA.. TERCERO: Se ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE, a los fines de que asista al ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ CORREA mediante ayuda policial a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo en la residencia ubicada en la URBANIZACION CAMINOS DE LA LAGUNITA, TERCERA ETAPA, SECTRO LA SIBUCARA, AV 1E, CONJUNTO N° 12 LAS GARZAS, CASA N° 63, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA CUARTO: CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NORTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 2:40 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA