Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. LAURA VALBUENA. Se procede a dejar constancia de la presencia de la FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR previamente juramentada Y EL IMPUTADO DE AUTOS JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ a los fines de realizar la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión en virtud de la Decisión Nro 200-16 emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia a Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 12 de Julio de 2016 en la cual Declara: PRIMERO: Nulidad de oficio las siguientes actuaciones 1-. Decisión Nro 1252-16 de fecha 23-05-16 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial relativa al decreto de Sobreseimiento. 2.- Todos lo actos subsiguientes a la mencionada decisión. 3.- Resolución Nro. 422-16 de fecha 12 abril de 2026 relativa a la solicitud de Sobreseimiento y 4.- Decisión Nro. 492-16 de fecha 19 de febrero de 2016 relativa a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO ordena la Aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.413.569, de Fecha de nacimiento 23/11/1986 profesión u oficio Panadero, residenciado en la av.4, calle 58ª, casa Nº 4-83, panadería don Pelayo del municipio Maracaibo del estado Zulia, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA AGB GISELA PARRA quien expuso lo siguiente: “ Visto que la fiscalía del Ministerio Público es única e indivisible a todo evento realizo la la siguiente presentación, ya que me fue distribuida la presente causa y en cumplimiento a lo que decreto la corte de apelaciones que ordena la privativa de libertad, dando cumplimiento a la decisión 200-16, de fecha 12-07-2016, en la que ordena la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña S.S.R.C, cuya decisión revoca la medida cautelar acordada en fecha 19 de febrero de 2016 es por lo que solicito que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, en virtud de la entidad del delito, que le fuera imputado en fecha 15-02-2016 del presente año, y solicito copias de la presente acta. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a EL IMPUTADO: JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 12:45 PM, exponen: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA ABG JOSE LEONARDO LABRADOR quien expuso: Esta defensa técnica con el debito respeto y acatamiento a la orden emanada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la cual se anula de oficio la medida cautelar de la cual gozaba mi patrocinado, considera que la solicitud fiscal para este momento es adecuada, dejando constancia que no se comparte debiendo dejar claro que el estado de libertad de los ciudadanos es un derecho inalienable, de igual manera, en la oportunidad que se le fue otorgada la medida cautelar al pre nombrado ciudadano el Ministerio Público, tenia total conocimiento del otorgamiento de tal medida con lo cual pudo, en la oportunidad legal correspondiente interponer recurso de apelación del otorgamiento de tal medida, igualmente se deja constancia que la causa principal no esta presente en este acto, contamos solamente con el cuadernillo de apelación donde consta a su vez que el Ministerio Público, contestó el recurso de apelación de sobreseimiento, se afirma que en las pruebas colectadas mi patrocinado carece de responsabilidad penal por el delito tan grave imputado contra su persona. El día de hoy se solicita no sean alteradas las pruebas colectadas dentro de la investigación que se esta retomando por parte del Ministerio Público, asísmico señalo que el deber ser es que él ciudadano goce de libertad mediante una medida cautelar sustitutiva a la privativa o le sea otorgada una libertad plena, y solicito copias de la presente acta, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima ya identificada, cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y demás elementos de convicción, que se encuentran en todas las actuaciones que cursan en la causa principal la cual esta en manos de la fiscalía del Ministerio Público lo cual permite encuadrar que los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem cometidos fueron cometidos en perjuicio de a la adolescente S.S.R.C., de siete años de edad, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, Acordada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 12 de Julio de 2016 Decisión Nro. 200-16. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la S.S.R.C. por cuanto el hecho imputado presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, se deben investigar los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público elementos de convicción que se encuentran agregados en la causa principal que se encuentra en la fiscalía del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos antes mencionado. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga por la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la niña S.S.R.C.; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es allegado a la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal por lo que se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, acordada en fecha 15 de Febrero de 2016 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, igualmente Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, acordadas en fecha 15-02-16 por el referido Juzgado. Se acuerda como Centro de Reclusión preventivo al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO hasta tanto se acuerde su traslado a otro Centro de Reclusión el cual debe garantizar la integración física del mencionado ciudadano ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 12 de Julio de 2016 según Decisión Nro. 200-16, recaída en contra de JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, acordada en fecha 15 de Febrero de 2016 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, igualmente TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, acordadas en fecha 15-02-16 por el referido Juzgado. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión preventivo al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO hasta tanto se acuerde su traslado a otro Centro de Reclusión el cual debe garantizar la integración física del mencionado ciudadano. Asimismo se ordena oficiar al Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre lo aquí decidido. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:30 PM.)
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA