Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAN GUERRERO Y ABG. LUISA AMARIS, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAN GUERRERO Y ABG. LUISA AMARIS, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.858.470, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MARQUEZ GUTIERREZ, de fecha 12-07-2016, donde expone lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY CUANDO LLEGUE A MI RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA ME PERCARTE QUE MI MENOR HIJA I.C.A.MARQUEZ DE 10 AÑOS TENIA UNA CONDUCTA EXTRAÑA RAZON POR LA CUAL LE PREGUNTE QUE LE PASABA ES CUANDO ME DICE QUE EL CIUDADANO ALBETO BRICEÑO LE HABIA INVITADO PARA SU VIVIENDA PARA DARLE CHOCOLATE ES CUANDO LA TOMA POR SU BRAZO SACA SU PENE Y SE LO COLOCA EN SU PARTE INTIMA AMENAZANDOLA DICIENDOLE QUE SI COMENTABA ALGO AL RESPECTO LA MATABA, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio ocho (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad). En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita se tome la declaración de la víctima como Prueba Anticipada para el día de hoy JUEVES 13-07-2016, de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. WILLIAN GUERRERO Y ABG. LUISA AMARIS, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:40pm expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAN GUERRERO, quien expuso: “en primer lugar la vindicta publica ha traído ante este digno despacho al ciudadano OSWALBO ALBERTO por ser el presunto autos de un hecho punible atroz y en las actuaciones esta defensa observa que la presunta víctima señala a un tal señor ALBERTO BRICEÑO, por lo que esta defensa técnica no comprende tal situación pero como toda defensa amparamos bajo el principio de inocencia el cual un principio constitucional establecido en nuestra carta magna y en el pacto de san José de costa rica ratificado por nuestra República, y en el articulo número 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza que toda persona se presume inocente, y que cualquiera tiene derecho a que se presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, por lo que a nuestro defendido no se si por equivocación o por un error de forma del Ministerio Público porque en el acta de denuncia claramente se observa que el victimario aquí es Alberto Briceño y mi defendido no es Briceño sino que es de apellido Hernández Segarra, ahora bien a la vindicta publica ha traído no se si por confusión a nuestro representado puesto que el victimario de pronto esta en la calle o es otro no se lo que sabemos es que un delito grave y se cuenta solo con el dicho de esa niña y con el dicho de su progenitora ya que ciudadana jueza existen diferentes tipos de verdades: la verdad verdadera, la verdad de la representación fiscal y la verdad procesal ya que lamentablemente casi nunca están las victimas presentes para que la jueza pueda tomar una decisión ajustada a derecho y no de acuerdo a la verdad procesal sabemos que aquí imperaría la privativa pero no existe nada mas que el dicho de una victima que no lo conocemos y la niña no tiene capacidad de discernimiento para leer y declarar, ciudadana jueza estamos tratando el segundo tesoro que es la libertad con el cual nacemos, son dos tesoros uno la vida y segundo la libertad que la constitución nacional los defiende que ajustada a derecho utilizando y no coloque en libertad plena a mi representado ya que se acusa de un hecho atroz es Alberto Briceño que no lo conozco ciudadana jueza pero considerando la denuncia formulada por la niña que no tiene capacidad de discernimiento plena además de que habrá que hacerle su estudio psicológico psiquiátrico, ya que necesitamos es la verdad procesal ya que todavía los resultados del examen medico forense no se han realizado, porque si a alguno de nosotros nos sucede esta situación lo primero que yo hago si la niña pero para señalar a alguien inmediatamente hay que traer el resultado medico forense inmediato ya que el órgano policial tiene 12 horas y el Ministerio Público tiene 36 horas puesto que si se hace el trabajo y se lleva a la niña hasta el especialista ahí debería imperar la privación preventiva porque el delito es grave no es quien se esta señalando en las actas, entonces esta defensa solicita a esta juzgadora resuelva decretando medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el numeral 1° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas en atención a que existe la presunción una prueba fehaciente puesto que el resultado aun no ha llegado, esta defensa hace entrega de constancia de residencia de mi representado que hace constar que el mismo reside desde hace 24 años en el barrio nueva venezuela calle 45, de igual forma consignamos constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal donde se muestra que otorga a nuestro representado durante largo tiempo buena conducta es importante destacar que el señor es primario es decir que se encuentra primera vez inmerso en un hecho punible para finalizar solicitamos copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, mediante la cual expone: “Ciudadana Jueza en virtud de las actuaciones policiales, esta vindicta pública sostuvo entrevista con la víctima y se preguntó por el señor Alberto Briceño y manifestó que al ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ lo conocen como Alberto y el apellido cuando le preguntaron a otra gente quien manifestó que el tenia una prima de apellido BRICEÑO HERNÁNDEZ, ya que no se lo sabían las denunciantes y entonces los funcionarios le colocaron Alberto Briceño pero confirmamos en este acto que si es la persona requerida, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/07/2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: NAIRY DEL CARMEN MARQUEZ GUTIERREZ, de fecha 12/07/2016, donde expone lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY CUANDO LLEGUE A MI RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA ME PERCARTE QUE MI MENOR HIJA I.C.A.MARQUEZ DE 10 AÑOS TENIA UNA CONDUCTA EXTRAÑA RAZON POR LA CUAL LE PREGUNTE QUE LE PASABA ES CUANDO ME DICE QUE EL CIUDADANO ALBETO BRICEÑO LE HABIA INVITADO PARA SU VIVIENDA PARA DARLE CHOCOLATE ES CUANDO LA TOMA POR SU BRAZO SACA SU PENE Y SE LO COLOCA EN SU PARTE INTIMA AMENAZANDOLA DICIENDOLE QUE SI COMENTABA ALGO AL RESPECTO LA MATABA.”, 3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA NIÑA IRIANNYS ARAMBULO DE 10 AÑOS DE EDAD, de fecha 12/07/2016, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 12/07/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 12/07/2016 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 12/07/2016 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA CUENTA, de fecha 12-07-2016 9)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 12-07-2016 10) INFORME MEDICO, de fecha 12/07/2016 realizado a las victima 11) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 13/07/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto cometido en perjuicio de la niña: IRIANNYS ARAMBULO DE 10 AÑOS DE EDAD por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), el cual con respecto al delito de abuso sexual a niña presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/07/2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: NAIRY DEL CARMEN MARQUEZ GUTIERREZ, de fecha 12/07/2016, donde expone lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY CUANDO LLEGUE A MI RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA ME PERCARTE QUE MI MENOR HIJA I.C.A.MARQUEZ DE 10 AÑOS TENIA UNA CONDUCTA EXTRAÑA RAZON POR LA CUAL LE PREGUNTE QUE LE PASABA ES CUANDO ME DICE QUE EL CIUDADANO ALBETO BRICEÑO LE HABIA INVITADO PARA SU VIVIENDA PARA DARLE CHOCOLATE ES CUANDO LA TOMA POR SU BRAZO SACA SU PENE Y SE LO COLOCA EN SU PARTE INTIMA AMENAZANDOLA DICIENDOLE QUE SI COMENTABA ALGO AL RESPECTO LA MATABA.”, 3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA NIÑA IRIANNYS ARAMBULO DE 10 AÑOS DE EDAD, de fecha 12/07/2016, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 12/07/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 12/07/2016 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 12/07/2016 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA CUENTA, de fecha 12-07-2016 9)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 12-07-2016 10) INFORME MEDICO, de fecha 12/07/2016 realizado a las victima 11) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 13/07/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque cuanto la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la niña: IRIANNYS ARAMBULO DE 10 AÑOS DE EDAD; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es vecino de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-12-1970 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FABRICANTE DE CALZADOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.858.470, HIJO DE ANTONIO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN VASQUEZ (D), CON DOMICILIO EN EL SECTOR NUEVA VENEZUELA, PARROQUIA CACIQUE MARA, AV. 4-1-11, CALLE 95F, TELÉFONO: 0424-6893647, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad); Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de las victimas: I. C. A. DE 10 AÑOS DE EDAD, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el día de hoy JUEVES 13-07-2016, seguido a este acto de presentación de imputado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNANDEZ SEGARRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas, para el día hoy JUEVES 13-07-2016, seguido a este acto de presentación de imputado.. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MARACAIBO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:45PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES





LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA