Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.121.161 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PRIETO VALBUENA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, ya que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba frente a la casa de mi mama, mi esposo llego a llevarse a mi hija Laura Molero de 7 años de edad a la Fuerza, en ese momento tuvimos una discusión y el trato de agarrar a la fuerza a mi hija y me golpeo en el cuello y luego me arrastro por el suelo, por tal motivo, me traslade hasta este despacho a formular la denuncia, Es todo ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6°, 11° que establece imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia del sustento necesario para su subsistencia y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, 4) que se le informe a su Jefe inmediato de que esta siendo investigado, el Jefe de la Base Área Rafael Urdaneta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. Se le concede la palabra a la víctima ciudadana Adriana Prieto Valbuena mediante la cual expone: “El señor fue a la casa de mi mama donde me encontraba haciendo unos ponquesitos la vecina iba a darme los materiales porque yo no tenia recursos porque yo estudio y resulta que mi esposo no me podía pagar el transporte después el me dijo que tampoco podia ayudarme y no tenia prestado el dinero y ahora el que tenia que hacer pa podele pagar al transporte el me pregunta donde esta la niña y yo le digo la niña esta adentro pero mi vecina habia ido con su nieto y se habia llevado a laura a su casa que queda a una casa de mi mama, esta alla a que ines me dice mi mama mi hermana entra y el dice como es posible que aquí hallan cuatro mujeres y nadie sabe donde esta la niña y me encontré a la niña afuera de la vivienda vamos a hablar con la niña no te pongas así yo digo no vamonos laura y el la agarra por la mano y se la llevo y espero que el la regañe y yo le digo pero pa donde vas y le digo Nestor Manuel que me digas a donde va la niña, vamos laura y me decía ella yo agarro y lo logro me consigo con una arquería yo me caigo pero me arreguindo del para poderme parar , mi hermana sale corriendo y yo me logro parar y el cierra la puerta con la niña adentro en casa de su mama yo le fui a decir a mi mama no que no me deja sacar a la niña, cuando yo logro agarrar la puerta mi hermana ya estaba alli y el les dice salgan de aquí putas de la verga y le digo dame a la niña porque mi mama no te han hecho nada mi hermana si porque mi hermana se quiere meter yo ni sabia que tenia una raspadura aquí por medio de estar empujado bueno a la final yo le digo a la vecina quédese porque yo lo veía a el muy histérico porque estaba su mama su hermano me dijeron que no que yo no iba a pasar a hablar con ella, el me dijo vamos a hoy quisiera un alejamiento por parte del y aparte no tengo dinero para pagar horita ningún gasto lo que quisiera es que me ayudaran aquí, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa publica: ABG. ADIB DIB, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:38 PM, expone: “siempre la he tratado de ayudar en estos años el que le paga los gastos soy yo, le he dicho que me ayudara a mi porque yo solo no puedo con los gastos de la casa, yo trabajo bastante no entiendo porque dice eso porque casi no veo a la niña y ese día era que no estaba y ni ellas sabían donde estaba, yo le dije fue me la llevo diagonal a donde esta ella para que la vea mi mama que me estaba esperando y le dije tráeme a la niña, pero las dos familias de ella viven cerca de la casa ayer le dio una crisis golpearon a mi mamá y todo yo no quise hacer la denuncia se metieron a la casa así sin permiso, ella me jalo por acá yo ni la golpee ni la quise golpear ni nada de eso, primera vez en ocho años de matrimonio que pasa esto, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita se le acuerda una medida cautelar de conformidad con presentaciones cada sesenta días y en relación al delito de violencia psicológica esta defensa considera que no se configura en el presente hechos para la cual se le impute a mi defendido dicho delito razón por la cual solicito sea desestimado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y solicito copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PRIETO VALBUENA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE DEUNCIA DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DE LA CUAL SE DESPRESEN ““ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, ya que el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba frente a la casa de mi mama, mi esposo llego a llevarse a mi hija Laura Molero de 7 años de edad a la Fuerza, en ese momento tuvimos una discusión y el trato de agarrar a la fuerza a mi hija y me golpeo en el cuello y luego me arrastro por el suelo, por tal motivo me traslade hasta este despacho a formular la denuncia, Es todo” 2)INFORME MEDICO PROVISIONAL 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 6)AMPLIACION DE LA ENTREVISTA PENAL DE FECHA 09-07-2016 7) OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 09-07-2016 (03) 8) OFICIO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 10-07-2016 9)ACTA DE IDENTIFICACION DEL DE NUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO (02). Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PRIETO VALBUENA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. P.V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 10-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3º, 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. P.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- La salida de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 11°: Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia del sustento necesario para su subsistencia hasta tanto dure la presente investigación ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día MIERCOLES TRECE (13) DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ORDENA Oficiar al Comandante de la Base Aérea Rafael Urdaneta (BARU) a los fines de informar que el ciudadano S/M NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS se le sigue la presente investigación signada con el N° VP02-S-2016-004714 por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. P.V.. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 10-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. P.V., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6°, 11° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se ORDENA Oficiar al Comandante de la Base Aérea Rafael Urdaneta (BARU) a los fines de informar que el ciudadano S/M NESTOR MANUEL MOLERO VILLALOBOS se le sigue la presente investigación signada con el N° VP02-S-2016-004714 por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PRIETO VALBUENA. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:50 PM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA