Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.S.ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ Resulta ser que el día de hoy sábado 09-07-2016, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, llega mi esposo de nombre JORSY BRAVO, borracho en mi casa y sin motivo alguno empieza a insultarme diciéndome palabras groseras, en eso cuando trate de hablar con el me empujo lográndome golpear las piernas me agarraba y apretaba de los brazos, luego rompió la puerta de mi cuarto y la nevera con sus manos Es todo ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, y que este Tribunal lo exhorte a que disminuya el consumo de alcohol en virtud de que los hechos denunciados se ocasionaron por consumir bebidas alcohólicas, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem 5) Se decline la presente causa al Tribunal en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario de conformidad con los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa publica: ABG. ADIB DIB, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:25 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo solicitado por el Ministerio Público sobre las medidas de presentación periódica solicito que las presentaciones periódicas sean cada sesenta días ya que en conversaciones con mi defendido este me manifestó que que fue por ingerir bebidas alcohólicas, asimismo se decline la presente causa al tribunal de la villa del rosario, y solicito copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.S. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DEUNCIA DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC DE LA CUAL SE DESPRESEN “Resulta ser que el día de hoy sábado 09-07-2016, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, llega mi esposo de nombre JORSY BRAVO, borracho en mi casa y sin motivo alguno empieza a insultarme diciéndome palabras groseras, en eso cuando trate de hablar con el me empujo lográndome golpear las piernas me agarraba y apretaba de los brazos, luego rompió la puerta de mi cuarto y la nevera con sus manos Es todo” 2) INFORME MEDICO PROVISIONAL 3) OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 09-07-2016 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 5) ACTA DE NOTIFICACION D DERECHOS DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-07-2016 LEVANTADA POR LOS UNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC 7)OFICIO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 10-07-2016 8) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DE NUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMARY CASTILLO SALCEDO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.S., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 28-08-1977, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OPERADOR DE EQUIPO MOVIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.391.597, edad 38 años, HIJO DE RAFAEL BRAVO y ELEIZA ARTEAGA, con Residencia en la URBANIZACION LAS COLINAS, CALLE PRINICIPAL, CASA N° 16, DIAGONAL A LA CASA DE LOS TABACOS, DEL MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0263-4513723, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, a partir del día LUNES 11-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMARY CASTILLO SALCEDO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- La salida del ciudadano de la vivienda en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día MARTES DOCE DE JULIO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). De igual manera se exhorta al ciudadano JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA a que ingrese a un Centro de ayuda para alcohólicos anónimos en caso de tener problemas graves con el consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JORSY RAMON BRAVO ARTEAGA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, a partir del día LUNES 11-07-2016 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.C.S., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:10 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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