REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000103
ASUNTO : OP03-S-2016-000103

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero Calderín.

LOS FISCALES DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Jesús Marcano Rojas, Trino José Salazar Brito y Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Jesús Figueroa Guerra y Alejandro José Figueroa Noriega.

LA IMPUTADA: María Carolina Lariccia Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.117, nacida en fecha 24-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la calle Guamache, casa Nº 32, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-787.46.46.

LA VICTIMA: Jesús Alfonzo Bracho Vásquez.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado Diomedes Potentini.

EL DELITO: Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Jesús Marcano Rojas, Trino José Salazar Brito y Jhoarys Risquez Amundarain, en la causa seguida en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, debidamente asistido por sus representantes legales, Abogados Diomedes Potentini y Jesús Daniel Pérez Martínez, toda vez que presuntamente, la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, se habría apropiado de bienes muebles e inmuebles propiedad de las Empresas Corporación B&L y Cooperativa La Nueva Alianza RL, de las cuales es co-propietaria y contadora, causando un grave perjuicio al Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, quien también es co-propietario de dichas empresas.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consignó por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oficio Nº 0939-16, mediante el cual solicitó al Tribunal Municipal Penal de Control correspondiente, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijar el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez. En tal sentido, en dicha oportunidad, a saber, dieciocho (18) de marzo de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, previa distribución, dicha solicitud de Audiencia de Imputación, ordenándose darle el ingreso respectivo, así como fijar el acto en comento.
Acto seguido, en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en relación a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que la mencionada Ciudadana, podría ser la autora o partícipe del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ello con ocasión a los hechos descritos en el Punto Primero de la presente decisión.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal acogió la precalificación jurídica, considerando que, inicialmente, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se podría considerar la existencia del delito atribuido a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, a saber, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez, en contra de la Ciudadana en comento, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º ejusdem, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica, considerando que de las distintas diligencias de investigación realizadas, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiere considerarse ilícito.
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiere considerarse ilícito, toda vez que se evidencia de dichas actuaciones, que las cuentas bancarias aperturadas en el Banco Activo C.A. y el Banco Universal, a nombre de las Empresas Corporación B&L, C.A. y Cooperativa La Nueva Alianza, R.L., los Ciudadanos Jesús Alfonzo Bracho Vásquez y María Carolina Lariccia Ochoa, aparecen como firmantes autorizados de las cuentas signadas con los números 600171490, 6000171631 y 6000093725, es decir, que ambos Ciudadanos están autorizados para el manejo de las cuentas de dicha empresa, aunado al hecho de que así se encuentra estipulado en los documentos constitutivos de las empresas Corporación B&L, C.A. y Cooperativa La Nueva Alianza, R.L., en las cuales ambos Ciudadanos, son directores principales y conforman la administración de cada una de las mencionadas empresas, evidenciándose además, que el Banco Activo informó, que no fueron emitidos cheques a favor de las Empresas antes mencionadas. Asimismo, indican que si bien es cierto, el Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez formuló denuncia en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, por cuanto presuntamente ésta última no habría querido rendir cuentas de las actividades económicas de ambas sociedades, impidiéndole además, según lo manifestado por su persona, el acceso a la sede de sus oficinas y por ende de ambas sociedades, dicho denunciante no consignó ningún otro elemento a la investigación que pudiere llevar a determinar la comisión del hecho punible denunciado, considerando el Ministerio Público que los hechos denunciados no constituyen o revisten carácter penal, razón por la que consideró ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se evidenció que al momento de efectuarse el acto de Audiencia de Imputación inherente a la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, este Tribunal tomó en consideración los siguientes elementos, a saber, Escrito de Denuncia, suscrito los abogados Diomedes Potentini y Jesús Pérez Martínez, en representación de ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez y presentado por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, Copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Nueva Alianza, Orden de allanamiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación, de fecha 19/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Antonieta Eglee Bonilla de Bracho, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Certificado de registro de Vehículo a nombre de la Corporación B & L C. A., Cuadro de recibo de Seguros Caracas, Copias Certificadas de los Registros de Cuentas Bancarias de la entidad Financiera Banesco Banca Universal, inherentes a la Cooperativa La Nueva Alianza, Acta de Investigación, de fecha 03/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de testigos del Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de Allanamiento Nº 053-15, de fecha 26/06/2015, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, acta de allanamiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 0825 Con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Nicolás Lariccia Ochoa, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, procedente del Banco Activo, Información financiera de la sociedad Mercantil Corporación B & L C. A, inherente a la Cooperativa La Nueva Alianza R. L del Banco Occidental de Descuento, todo ello a los fines de considerar, inicialmente, que la mencionada Ciudadana, podría ser autora o partícipe del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

Sin embargo, una vez revisado el cúmulo de actuaciones, consignadas por el Ministerio Público al momento de solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa, observa el Tribunal inicialmente, que efectivamente la víctima del presente proceso penal o bien sus representantes legales, sólo consignaron ante el Ministerio Público, un escrito de fecha veintitrés (23) de junio de 2016, mediante el cual consignaron ante el Ministerio Público, documento original emanado de la Fiscalía General de la República de Colombia, mediante el cual se deja constancia que la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, se encuentra siendo investigada por la Fiscalía de esa Nación, en el Departamento de Antoiquía, Municipio Medellín, por la presunta comisión del delito de Estafa, en contra del Ciudadano Jesús Alfonzo Bracho Vásquez, la cual cursa bajo el número único de investigación 05-001-60-00248-2015-06890 y en la cual, ya se habrían practicado diligencias, considerando este Juzgado que tal información no es vinculante en el presente proceso penal, toda vez que no es inherente a los hechos por los cuales se encontraba siendo investigada o imputada la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa.


En consecuencia, una vez culminada la fase de investigación, el Ministerio Público ha concluido que de las actuaciones procesales, no se evidencia la comisión de delito alguno, considerando este Tribunal, que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda decretar la Libertad Plena de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.117, nacida en fecha 24-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la calle Guamache, casa Nº 32, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de la Ciudadana María Carolina Lariccia Ochoa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg Carolina Subero Calderín