REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veinte (20) de julio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000059
ASUNTO : OP03-S-2016-000059

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José Gregorio Jiménez.

LOS IMPUTADOS: Sergio del Carmen Fernández Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.424.928, nacido en fecha 07/10/1965, edad 50 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y residenciado en el sector Altagracia, calle Pueblo Nuevo, casa sin número, de color amarilla, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y

Jesús Alfredo Fernández Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.380.701, nacido en fecha 16/10/1958, edad 57 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y residenciado en el sector Altagracia, calle Pueblo Nuevo, casa sin número, de color Beige y Verde, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-8878415.

EL DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha ocho (08) de marzo de 2015, los Ciudadanos Sergio del Carmen Fernández Rodríguez y Jesús Alfredo Fernández Rodríguez, habrían agredido físicamente al Ciudadano José Rafael Fernández Rodríguez, causándole lesiones en su humanidad, las cuales fueron calificadas por la representación de la Medicatura Forense, como de carácter Leve, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Sergio del Carmen Fernández Rodríguez y Jesús Alfredo Fernández Rodríguez, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta De Denuncia Común, suscrita por el Ciudadano José Fernández, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Reconocimiento Médico, practicado al Ciudadano José Rafael Fernández Rodríguez, por parte de la doctora Gilmary Siritt, en su condición de médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Sergio del Carmen Fernández Rodríguez y Jesús Alfredo Fernández Rodríguez en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de éstos, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Sergio del Carmen Fernández Rodríguez y Jesús Alfredo Fernández Rodríguez, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Sergio del Carmen Fernández Rodríguez y Jesús Alfredo Fernández Rodríguez, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, así como el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño