REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diecinueve (19) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000187
ASUNTO : OP03-S-2016-000187

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO: Abogada Joselys Jiménez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en sustitución de la Abogada María Romelia Bolaños.

EL IMPUTADO: Omar José Bermúdez Olivero, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.996.053, edad 30 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en La Sierra, Vía Principal, casa sin número, de color blanca, cerca del Mercal, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA: María Roseliana Espinoza Escalona

EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2016, la Ciudadana María Roseliana Espinoza Escalona, presuntamente habría sido agredida por el Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, en varias partes del cuerpo, siéndole ocasionadas Lesiones, que finalmente fueron calificadas como Leves, por el médico adscrito a la Medicatura Forense, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia común, suscrita por la Ciudadana Roseliana Escalona, del acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano José Oliveros, del acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, del acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº K-16-0103-01271, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas y del acta de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima del presente proceso, Ciudadana María roseliana Escalona, por parte de la Ciudadana Odalis Penoth, en su condición de Medico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado al Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, así como a la víctima del presente proceso penal. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el Ciudadano imputado así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado, así como a la víctima. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede del Instituto Nacional de Parques, ubicado en el Parque Nacional Cerro El Copey, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, último aparte de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda imponer a el Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 45, numeral 2º ejusdem.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que el Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Instituto Nacional de Parques, ubicado en el Parque Nacional Cerro El Copey, estado Nueva Esparta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, último aparte de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda imponer al Ciudadano Omar José Bermúdez Olivero, la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 45, numeral 2º ejusdem. CUARTO: Se acordó oficiar a la sede del Instituto Nacional de Parques, ubicado en el Parque Nacional Cerro El Copey, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño