REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciocho (18) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000288
ASUNTO : PM3-2016-000288
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES MUNICIPALES PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Lorena Gómez González, Joselys Jiménez Romero y Rafael José Balza Mujica.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Giovanny Gamboa.
CIUDADANOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.550.023, de profesión u oficio Estilista y residenciado en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, calle El Cerro, casa sin número, de ladrillos con color blanco, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y
Sergio Rafael Salazar Marcano, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/08/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.089.898, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Manzanillo, Calle Nueva, Casa sin número, de color rosada con Blanco, cerca de la Escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Lorena Gómez González, Joselys Jiménez Romero y Rafael José Balza Mujica, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, quienes encontrándose en labores de investigación, lograron la aprehensión de los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, a quienes les fue incautado un (01) teléfono celular, el cual le habría sido hurtado anteriormente, a la Ciudadana Greisy Gil.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha catorce (14) de julio de 2016, la representación de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle a los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, la comisión del delito objeto del presente proceso penal, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, a los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.550.023, de profesión u oficio Estilista y residenciado en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, calle El Cerro, casa sin número, de ladrillos con color blanco, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y Sergio Rafael Salazar Marcano, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/08/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.089.898, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Manzanillo, Calle Nueva, Casa sin número, de color rosada con Blanco, cerca de la Escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Víctor Alejandro Sánchez Jiménez y Sergio Rafael Salazar Marcano. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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