REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, quince (15) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000420
ASUNTO : PM3-2016-000420

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

EL IMPUTADO: Ángel Félix Márquez Yeguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.891, nacido en fecha 11/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Valle Verde, Las Marites, casa sin número, rancho de color Azul, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber abierto las cerraduras, sirviéndose para ello, de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de Hurto Calificado. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Ángel Félix Márquez Yeguez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-0858, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de las actas de entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Jesús Mata y Miguel Mata (Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fecha 14-07-2016, del acta de Inspección Técnica Nº 0272-07-16, de fecha 14-07-2016, suscrita por los funcionarios Carreño César y Juan Quijada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de las Actas de Reconocimiento Legal Nº 0184-07-16 y de Avalúo Real Nº 0083-07-16, suscritas por el funcionario Quijada Juan, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0205-07-16, de fecha 14-07-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Ángel Félix Márquez Yeguez, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0835, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, así como por el funcionario Jairo García, en su condición de Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien informó a este Juzgado, previa revisión del Sistema Independencia, que el Ciudadano Ángel Félix Márquez Yeguez, presenta los asuntos penales signados con las nomenclaturas OP01-P-2014-004881 y OP01-P-2014-005724, por ante la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 y Control Nº 04, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Ángel Félix Márquez Yeguez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Ángel Félix Márquez Yeguez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Ángel Félix Márquez Yeguez, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño