REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, trece (13) de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000403
ASUNTO : PM3-2016-000403
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CONSUMO DE DROGAS
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Bianca Del Valle Sánchez Morales.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Yovanny Bohorquez.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Ángel José Frontado Lárez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/09/1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.582, de Profesión u Oficio Pescador y residenciado en Punta de Piedras, Urbanización Las Mercedes, casa Nº 01, vereda Nº 19, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y
Rafael David Figueroa Marval, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/09/1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.120, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Punta de Piedras, sector El Barrio, casa sin número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Química y de Barrido, signada con el Nº 356-1741-LTF-088-16, cursante al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia, de la que se desprendió que se trataba de Cocaína Base, con un peso neto de dos (02) gramos, con seiscientos cincuenta (650) miligramos, así como de las Experticias Toxicológicas en Vivo, signadas con los Nº (s) 356-1741-TOX-420-16 y 356-1741-TOX-421-16, practicadas a los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval, las cuales arrojaron resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de unos consumidores, por lo que la conducta asumida por los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, unos enfermos sociales y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que los Ciudadanos de marras no pusieron en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval. Se ordenó Librar las correspondientes boletas de libertad.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
CUARTO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a unas personas consumidoras de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informados los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval, sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, el día quince (15) de julio de 2016, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y su posterior reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval. TERCERO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en las personas de los Ciudadanos Ángel José Frontado Lárez y Rafael David Figueroa Marval. CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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