REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 08 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-002851
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RAINIER RAFAEL OJEDA DIAZ Y SOFIA PAOLA SANDOVAL GARCIA.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/2012.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 30 de mayo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: RAINIER RAFAEL OJEDA DIAZ Y SOFIA PAOLA SANDOVAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.006.561 y V.-19.099.447, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/2012 y se admitió en fecha 07 de julio de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 07 de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano RAINIER RAFAEL OJEDA DIAZ, quien podrá compartir con su hija cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora, también podrá compartir semanas alternadas un fin de semana para el progenitor y otro fin de semana con la progenitora. Este Régimen se iniciará para el progenitor el día 20 de mayo del presente año, quien podrá retirar a la niña el día viernes a las 5:00pm del hogar materno y retornarla el día domingo a las 7:00pm del presente año El día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora, en tanto el día del padre y del cumpleaños del mismo la niña lo pasara con su progenitor, el día del niño y el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora, el día del cumpleaños de los abuelos paternos y maternos la niña lo pasara con estos. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana santa, la niña compartirá la mitad de ambas festividades con cada uno de sus progenitores. No obstante lo antes planteado, podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene la niña de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de ese lapo con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores. Solicitan al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el mencionado convenimiento. Es todo, termino se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RAINIER RAFAEL OJEDA DIAZ Y SOFIA PAOLA SANDOVAL GARCIA, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000651.-La Secretaria.

MGG/saulo****