REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 08 de Julio de 2.016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-000752
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-17114-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ Y MARIANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.295.766 y V-16.457.878, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 08 de abril de 2015, los ciudadanos: LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ Y MARIANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio WOLFGANG ROSALES Y YAMIRA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.260 y 84.323, respectivamente, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle 70, entre Avenidas 11 y 12, residencias los Nietos, Piso 4, Apartamento 4ª, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 49.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.295.766, asistido por la abogada en ejercicio YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323, solicitaron sea decretada la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrió mas de un (01) año desde el decreto dictado en fecha 15 de abril de 2015.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15 de abril de 2015, hasta el día 27 de junio de 2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana MARIANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención Artículo 365, el padre se compromete en suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. Artículo 366, los gastos que necesiten los niños serán compartidos con el 50% por ambos padres, como uniformes, útiles escolares, pago de inscripción escolar, matrícula mensual, transporte escolar, HCM, medicinas, consultas, odontología, exámenes, tratamientos y otros, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrinas, los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero, estrenos de fin de año, recreación, y todo cuanto sus hijos necesiten para u normal desarrollo físico y espiritual. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Según los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, en cuanto a la convivencia familiar convinieron lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6:00pm, hasta las 7:00pm, siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso, durmienda y recreacional. Los fines de semana el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a las 10:00am y regresarlos a las 6:00pm (alternados). El padre compartirá los días de carnaval con sus dos hijos y los días de semana santa los niños compartirán con su madre, alternando estos días al año siguiente. Vacaciones escolares, el padre compartirá los primeros quince (15) días con sus hijos y el resto será compartido con su progenitora madre. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los día 31 de diciembre y 01 de enero permanecerán con su madre, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retiraran el día que le corresponde a las 12:00 p. m y serán regresados al día siguiente a las 04:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a los niños el día de sus cumpleaños desde las 10:00 a. m, hasta las 3:00p. m, para que compartan con la familia del progenitor. Ambas partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente instrumentos y manifiestan su aceptación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ Y MARIANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio No. 49, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ Y MARIANNA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.016.

La Jueza,

Mgs. Abog. Mariladys González González La Secretaria (T)

Mgs. Abog. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0052016000649.-La Secretaria.-.

MGG/saulo****