REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 04 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-001895
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DAYBHER JOSE SANCHEZ CHOURIO Y GENESIS MARIA DE LOS ANGELES ARTEAGA RIOS.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 01 de abril de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: DAYBHER JOSE SANCHEZ CHOURIO Y GENESIS MARIA DE LOS ANGELES ARTEAGA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-21.163.816 y V.-20.845.208, en beneficio de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, de fecha de nacimiento 19/10/2012 y se admite en fecha 01 de julio de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo del llamado del despacho de la fiscal, referente a la fijación de la obligación de manutención de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, requerida por la ciudadana GENESIS MARÍA DE LOS ANGELES ARETEAGA RIOS, madre de la niña, y luego de ser atendidos y orientados por la fiscal Principal del despacho quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que ha decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales suministrará todos los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 01 de abril de 2016, a través de deposito que hará en una cuenta de ahorros que esta aperturada a nombre de la madre de su aludida niña en la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, a través del numero de cuenta N° 01160208810200883259. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Militar Sargento Primero de la Guardia nacional Bolivariana Perteneciente a la Tercera Compañía, Destacamento 111 Aeropuerto la Chinita, y la seguirá suministrando aún cuando mi referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso que su hija padezca enfermedad o quebrantos se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de los servicios médicos que esta requiera. Durante el mes de Agosto de cada año a partir de 2016, aportara anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles o por inscripción escolar, iniciándose en el 2016 con los útiles escolares o por inscripción y la madre asumirá el gasto de los uniformes. También se comprometió a dotar a su hija una vez al año de vestido y calzado, específicamente durante el primero (01) del mes de agosto de 2016 y para los años siguientes, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) más un regalo, serán depositado los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, todo ello es para sufragar de vestido y calzado de su hija durante la fiesta decemrbrina. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana GENESIS MARÍA DE LSO ANGELES ATEAGA RIOS, mayor de edad, venezolana, soltera, de técnica, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.208, domiciliada en el barrio Villa Reina, calle 95D-1, casa N° 87B-33, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estad Zulia, correo electrónico: gnosis angelesII@hotmail.com, teléfono: 0426-2630664, expuso: “Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano: DAYBHER JOSE SANCHEZ CHOURIO, en interés y beneficio de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, y quedó en cuenta para el caso que presenten enfermedad o quebrantos de salud, sufragará el cien por ciento (100%) de los servicios médicos que esta requiera, durante el mes de agosto de cada año, a partir de 2016, aportará para su hija el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles o por inscripción escolar, indicándole en el 2016 con los útiles escolares y por inscripción, que además le dotará a su hija una cuota especial de vestuario una vez al año de vestido y calzado, específicamente durante el mes de agosto de 2016 y para los años siguientes, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) durante el 01 de agosto de cada año a partir de 2016; y en la época de navidad a partir de este año y los sucesivos, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) más un regalo, serán depositado Leo primeros cinco (5) días del mes de diciembre, toso ello es para sufragar de vestido y calzado de su hija durante la fiesta decembrina; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños durante las fiestas decembrinas y en las fechas indicadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DAYBHER JOSE SANCHEZ CHOURIO Y GENESIS MARIA DE LOS ANGELES ARTEAGA RIOS., a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),
Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg Belkys Fuenmayor
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000634.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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