REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de Julio de 2016

ASUNTO: VP31-J-2016-000459
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES
BENEFICIADO: (Art. 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, nacido el 10/03/2004

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 1.082.976.288, domiciliada en el sector la pastora, avenida 55, N° 95G-32, la pastora, en jurisdicción de la parroquia cacique mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NEIVA JUDITH CARDOZO PINEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.759, en relación con la Adolescente (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacido el 10/03/2004.

Narra la solicitante que consta en acta de nacimiento signada bajo el numero N° 1664 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 18 de mayo de 2005, fue presentado la Adolescente que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, nacida el 10/03/2004, ahora bien al momento de la presentación de la adolescente la progenitora no poseía ningún tipo de documentación para el año 2005, no poseía cedula de identidad y al momento que le fue preguntado al progenitor de la adolescente la nacionalidad de la misma, el dijo que era venezolana, cuando realmente la progenitora es colombiana, posteriormente el veintiséis (26) de Diciembre de 2011, La ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES acudió a Colombia a sacar la cedula de identidad, otorgándole cedula de extranjera, bajo el N° 1.082.976.288. Por otra parte, cuando la adolescente fue presentada le colocaron el segundo apellido de la progenitora, por la que la adolescente se llama (Art. 65 LOPNNA), Cuando lo correcto es que ella lleve su primer apellido, es decir: (Art. 65 LOPNNA).


En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 07 de marzo de 2016.

En fecha 11 de marzo de 2016, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de abril de 2016, el solicitante consignó el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 27 de junio de 2016, ordenó agregarlo a las actas.

Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:

a) Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, la ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 1.082.976.288
b) Copia simple de la cedula de identidad del progenitor el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-11.065.791
c) Copia Certificada del Acta de nacimiento perteneciente a la Adolescente (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacido el día 10/03/2004.N° 1664 expedida del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:


Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 151 LORC: Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el Registrador por la Registradora Civil deberá levantar el acta de nacimiento que contengan las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la inserción a la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que la ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 1.082.976.288, solicita: “la rectificación de la nacionalidad de la progenitora de la adolescente, siendo la misma de nacionalidad colombiana y no venezolana, por otra parte, el nombre de la adolescente se llama (Art. 65 LOPNNA) Cuando lo correcto es que ella lleve su primer apellido, es decir: (Art. 65 LOPNNA)”
Observa esta Juzgadora que en la Jefatura Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que en fecha 18 de mayo de 2005, fue presentado el Adolescente que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, nacido el 10/03/2004, ahora bien al momento de la presentación de la adolescente la progenitora no poseía ningún tipo de documentación para el año 2005, no poseía cedula de identidad y al momento que le fue preguntado al progenitor de la adolescente la nacionalidad de la misma, el dijo que era venezolana, cuando realmente la progenitora es colombiana, posteriormente el veintiséis (26) de Diciembre de 2011, La ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES acudió a Colombia a sacar la cedula de identidad, otorgándole cedula de extranjera, bajo el N° 1.082.976.288. Por otra parte, cuando la adolescente fue presentada le colocaron el segundo apellido de la progenitora, por la que la adolescente se llama (Art. 65 LOPNNA), Cuando lo correcto es que ella lleve su primer apellido, es decir: (Art. 65 LOPNNA).
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del Adolescente de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YOLIMA ISABEL NORIEGA MORALES, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 1.082.976.288, en beneficio del adolescente (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacido el 10/03/2004, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1664 , del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el sentido RECTIFICAR la nacionalidad de la progenitora de la adolescente, siendo la misma de nacionalidad colombiana y no venezolana, por otra parte, el nombre de la adolescente se llama (Art. 65 LOPNNA) Cuando lo correcto es que ella lleve su primer apellido, es decir: (Art. 65 LOPNNA)
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA La Secretaria


MGS. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor



En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo en el libro de sentencias definitiva bajo el No. PJ0052016000798 La Secretaria,

MGG/Fm