República Bolivariana De Venezuela

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal: VP31-J-2016-001524.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE DOMICILIO.
Parte Solicitante: MARÍA GABRIELA ALBORNOZ VILLALOBOS Y RONIER ARTURO AQUINO FEREIRA.
Abogada Asistente: WHITNY OVIEDO MENDOZA, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR QUINTA (5TA) ESPECIALIZADA.
Niños y/o Adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 10 DE MAYO DEL 2011.

PARTE NARRATIVA.
Consta de autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMOCILIO INTERNACIONAL, consignada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 11 de Marzo de 2016, al cual llegaron los ciudadanos MARÍA GABRIELA ALBORNOZ VILLALOBOS Y RONIER ARTURO AQUINO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.858.853 y V-20.580.069, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada WHITNY OVIEDO MENDOZA, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR QUINTA (5TA) ESPECIALIZADA, en relación al niño (Art. 65 LOPNNA), DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.
En fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores del niño de autos en relación con las Instituciones Familiares de la siguiente manera:
1) El ciudadano RONIER ARTURO AQUINO FEREIRA, ya identificado, AUTORIZA el CAMBIO DE DOMICILIO de su hijo, el niño (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, específicamente a la ciudad de MIAMI, en el Estado de la FLORIDA, en la siguiente dirección: 9954NW, 10TER, MIAMI FL 33172, teléfono: 1-(786) - 6309224. 2) Se deja constancia que la CUSTODIA del niño (Art. 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARÍA GABRIELA ALBORNOZ VILLALOBOS, ya identificada. En tal sentido, la progenitora debe prodigarle al niño todos los cuidados que amerite, asumiendo la responsabilidad ante cualquier autoridad (civil, policial, militar, judicial y de cualquier otra índole9, de todos los asuntos concernientes al mismo, quedando facultada para trasladarse en compañía del niño por todo el territorio de los estados Unidos de Norteamérica y fuera de este, previa comunicación al progenitor.3) En lo que concierne al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la ciudadana MARÍA GABRIELA ALBORNOZ VILLALOBOS, ya identificada, se compromete a trasladar al niño de autos a la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la época de vacaciones escolares y las festividades decembrinas, siempre que no sean interrumpidas las actividades académicas del mismo, a fin de que el niño pueda compartir con su progenitor y la familia paterna y materna, pudiendo inclusive el progenitor en cualquier época del año, trasladarse hasta el lugar donde resida el niño, con el objeto de compartir con el mismo. De igual forma, la progenitora se compromete a proporcionarle a su hijo, todos los medios electrónicos para que el mismo pueda mantener contacto con su progenitor, tales como: teléfono, computadora, Internet y demás medios que le puedan propiciar el contacto con su progenitor, a través de whatsapp, correo electrónico, vídeo llamadas, llamadas telefónicas, entre otros.4)Finalmente solicitan a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, literal e) de la LOPNNA, en base al interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño y una vez aprobado y homologado, a favor de su hijo (Art. 65 LOPNNA), actualmente de cinco (5) años de edad, les sean expedidas cinco (5) juegos de copias certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.
CAMBIO DE RESIDENCIA: El ciudadano RONIER ARTURO AQUINO FEREIRA, ya identificado, AUTORIZA el CAMBIO DE DOMICILIO de su hijo, el niño (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, específicamente a la ciudad de MIAMI, en el Estado de la FLORIDA, en la siguiente dirección: 9954NW, 10TER, MIAMI FL 33172, teléfono: 1-(786) - 6309224.

Ahora bien, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Instituciones Familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Artículo 361. Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385 Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en relación a la Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, no es contrario a los intereses de los adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículo 359, 361, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
En ese orden de ideas, en relación al convenio sobre las autorizaciones para viajar establecidas los literales b, c, d, f, y h de la cláusula cuarta del convenimiento y cláusula sexta este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.

Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.

Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización; a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien con respecto a la autorización para viajar que concierne al traslado del niño ABRAHAM ARTURO AQUINO ALBORNOZ, desde la Republica de Venezuela, hasta los Estados Unidos de Norteamérica y a su vez el cambio de domicilio en esa misma ciudad; por lo antes expuesto, este Tribunal homologa el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MARÍA GABRIELA ALBORNOZ VILLALOBOS Y RONIER ARTURO AQUINO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.858.853 y V-20.580.069, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a las Instituciones Familiares.
2) AUTORIZA el cambio de residencia del niño (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a los Estados Unidos de Norteamérica
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (T),

Abog. Mgs. Mariladys González González. Abog. Belkys Fuenmayor Gómez.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° PJ0052016000769.-
La Secretaria.-

MGG/saulo*****