ASUNTO Nº VP31-J-2016-002760
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 20 de Julio de 2.016
206º y 157º
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente solicitud en fecha, 24 de Mayo de 2016, presentada por la ciudadana JENNY COROMOTO LEON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.381.719, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LUZ ESPINA, a favor de los Adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 22 de abril de 1999, (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 21 de marzo de 2001, y la Niña, (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 27 de noviembre de 2005, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 14 de Junio de 2016 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana, MARGARITA COROMOTO QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° V-10.907.317, a fin de manifestar su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curadora Ad-hoc de los Adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la Niña, (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, respectivaemnte.
En fecha, 20 de Junio de 2016, compareció la solicitante y la curadora adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana JENNY COROMOTO LEON QUINTERO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de de los Adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la Niña, (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, en la persona de la ciudadana, MARGARITA COROMOTO QUINTERO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana, JENNY COROMOTO LEON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.381.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de de los Adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la Niña, (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, a la ciudadana MARGARITA COROMOTO QUINTERO, portadora de la cédula de identidad N° V-10.907.317.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. LA SECRETARIA. (T)
ABG. BELKYS FUENMAYOR.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° PJ0052016000747, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2016. La Secretaria.
MGG/yaneth**
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