REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 20 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001494
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YONATHAN ENRIQUE MENDEZ CORONA Y MILEIXY YAREILYS CHACIN SOLARTE.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 29/08/2005 y 22/06/2002, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 10 de marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: YONATHAN ENRIQUE MENDEZ CORONA Y MILEIXY YAREILYS CHACIN SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-14.280.443 y V.-13.609.595, respectivamente, en beneficio de los niños: (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 29/08/2005 y 22/06/2002, respectivamente y se admitió en fecha 30 de junio del presente año, en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 10 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) En relación a los días de semana, ambos progenitores compartirán con los niños previo acuerdo. 2) En cuanto a los fines de semana, ambos progenitores compartirán con los niños previo acuerdo. 3) En relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa ambos progenitores compartirán con los niños previo acuerdo. 4) En las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con los niños previo acuerdo. 5) En relación a la celebración del día del padre y en el Cumpleaños del mismos, los niños compartirán con su progenitor de igual manera los niños compartirán con su progenitora el día de la madre y el cumpleaños de la misma. 6) En cuanto a la celebración del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán previo acuerdo. 7) En la época decembrina el progenitor compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y de igual manera la progenitora compartirá con la niña en las fechas treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, todo ello de manera alterna en los sucesivo. 8) Finalmente, solicitan al juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de estado Zulia, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y se les expida dos (02) copias certificadas de la sentencia. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: YONATHAN ENRIQUE MENDEZ CORONA Y MILEIXY YAREILYS CHACIN SOLARTE, a favor de los niños y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Belkys Fuenmayor Quintero

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000752.-La Secretaria.

MGG/saulo*****