REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001478
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO Y STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, con fecha de nacimiento 21/10/2014.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 10 de marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO Y STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.873.918 y V.-19.506.100, respectivamente, en beneficio del niño: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, con fecha de nacimiento 21/10/2014, se admite en fecha 14 de julio de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 10 de marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El ciudadano EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO, se compromete y se obliga a depositar en la cuenta corriente del banco de Venezuela, de la ciudadana STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO, cuyo numero declara conocer, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) semanal, por concepto de pensión de manutención para su hijos el niño: (Art. 65 LOPNNA), dl Bebe en gestación Antunez Colina. Se deja constancia que el progenitor aumentara la mensualidad a la cantidad de bolívares treinta y seis mil (Bs. 36.000,oo) una vez que nazca el niño en gestación. Asimismo se deja constancia que dicha cantidad variara de acuerdo con lso índices d inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. 2) En cuanto a la salud: Ambos progenitores acuerdan que cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del costo de las consultas, medicamentos, exámenes médicos y de laboratorio. 3) En época de navidad: El ciudadano EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO, se compromete y se obliga a cubrir los gastos de calzado y vestimenta, incluyendo medias y ropa interior por un monto estimado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para los días: veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y adicional comprara juguete para cada niño y la progenitora la ciudadana STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO, se obliga a cubrir los gastos de calzado y vestimenta, incluyendo medias y ropa interior por un monto estimado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y adicional comprara el respectivo juguete para cada niño, para los días treinta y uno (31) de diciembre y 01 (01) de enero, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en navidad y año nuevo. 4) Para el día del cumpleaños de cada niño, la progenitora comprara vestimenta, por un valor estimado de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) para cada uno. 5) Para el día del niño, el progenitor comprará vestimenta para cada niño, por un valor estimado de vente mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para cada uno. 6) Finalmente solicitan de común acuerdo, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que proceda a Homologar, el presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y una vez aprobado y homologado se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo se leyó y conformes firman.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO Y STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Belkys Fuenmayor Quintero

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000750.-La Secretaria.

MGG/saulo*****