REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-002392
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL RENE ESPINOZA POVEDA Y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.146 y V.-17.496.587, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida 19/09/2012.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL RENE ESPINOZA POVEDA Y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.146 y V.-17.496.587, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada: en ejercicio KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2011, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevia del estado Táchira. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida 19/09/2012. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en El Mojan, Sector Nueva Cabimas, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 15 del mes de marzo de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 03 de mayo de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 16 de mayo de 2016, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 07 de junio de 2016, se fijó la audiencia única para el día jueves 14 de julio de 2016 a la una y treinta de la mañana (01:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAFAEL RENE ESPINOZA POVEDA Y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, asistidos por la abogada: KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2011, ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevia del estado Táchira. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida 19/09/2012. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en El Mojan, Sector Nueva Cabimas, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 15 del mes de marzo de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y/o adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña y/o adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a la progenitora de su hija la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), mensuales y para el mes de diciembre el padre se compromete a suminístrale el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y de regalos. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) correrán por cuenta de la madre, e inscripción y mensualidades del colegio correrán por cuenta del padre, medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas y gatos extras en épocas decembrinas y todo lo que su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres en un cincuenta por cinto (50%) para cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá retirar a su hija los días sábados en el horario comprendido desde las 10:00am y retornarla a su hogar materno el día domingo a las 4:00pm. En la época de carnavales permanecerá los día sábados y domingo con su padre y lunes y martes de carnaval con su madre. Para la época de Semana Santa se mantendrá los días jueves y viernes santos con su padre, y los años siguientes se alternaran de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares la pasara los primeros quince días del mes de agosto con su padre y los quince días restantes con su madre. En la fecha del día de los padres la pasara con su padre. En la fechas del día de las madre la pasara con su madre. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres de mutuo acuerdo. En las fechas decembrinas para el día 24 y 31 de diciembre la pasara con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero la pasara con su padre; Igualmente convienen que los años siguientes serán alternados de mutuo a cuerdo, procurando siempre el bienestar emocional y espiritual de la niña (Art. 65 LOPNNA).
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 12, emanada del Registro Civil y Secretario respectivo, de la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevia del estado Táchira; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 839, correspondiente a la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada Por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RENE ESPINOZA POVEDA Y NORBELLA NURI DIAZ ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.118.146 y V.-17.496.587, respectivamente, domiciliados en los municipios Maracaibo y Mara del estado Zulia.
• .DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de febrero de 2011, fuera contraído ante el Registro Civil y Secretario respectivo, de la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevia del estado Táchira.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abog. Mgs. Mariladys González González Abog. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0052016000742, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo*****