REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2016-002918
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE CABRALES VICUÑA
ABOGADA ASISTENTE: LORENA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.742
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, nacida el día 10/04/2008

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PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 31 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABRALES VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.590.440, debidamente asistido por la abogada LORENA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.742, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, nacida el día 10/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2016 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER CABRALES VICUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.718.463, a fin de manifestar su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de la niña (Art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, nacida el día 10/04/2008, En fecha 01 de Julio de 2016, compareció el solicitante y el curadora adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.
PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABRALES VICUÑA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la niña (Art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, nacida el día 10/04/2008, en la persona del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER CABRALES VICUÑA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABRALES VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.590.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña (Art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, nacida el día 10/04/2008; al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER CABRALES VICUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.718.463.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La jueza La secretaria (T)

Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor Quintero




En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº PJ0052016000705, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2016. La Secretaria,




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