REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001389.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. SOLICITANTES: ALBERTO JOSE FERRER APONTE Y DANIELA CECILIA TEJEDA BARROS
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), DE TRES (03) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ÓRGANO: FUNADACION NIÑOS DEL SOL, SERVICIO DE DEFENSORIA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 08 de Marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría, solicitada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE FERRER APONTE Y DANIELA CECILIA TEJEDA BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-13.003.725. Y V.-19.413.630, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 08 de Marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

1) Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor de su hija. 2) El progenitor se compromete a compartir con su hija los fines de semana, desde el día viernes a partir de la cinco de la tarde hora que buscara a la niña en el hogar materno y la retornara el día domingo a las seis de la tarde. Los progenitores acuerdan que el progenitor compartirá con la niña por las tardes acordando el horario con la progenitora. 3) En época de Navidad y fin de Año las fechas del 24 y 25 de diciembre compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre y 1 de enero compartirán con la progenitora, intercambiándose para años sucesivos. 4) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde, así como también, el día de cumpleaños de la niña y el dia del cumpleaños del progenitor, ambos acuerdan que decidirán el horario de este disfrute para la fecha. 5) En cuanto a las vacaciones de carnaval iniciando este año compartirán con la progenitora y la Semana Santa compartirá con su progenitor siendo de manera alterna en los años sucesivos. 6) el día del niño, el horario de disfrute será acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores para la fecha. En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés Superior del Niño o sus Derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometen a respetarlas horas de sueño de los niños y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlo en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JOSE FERRER APONTE Y DANIELA CECILIA TEJEDA BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-13.003.725. Y V.-19.413.630, respectivamente, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos (02) copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria. (t)

Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000674.-La Secretaria.


MGG/yaneth**