REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-0001264
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EDWIN ANTONIO CORTEZ SALAS Y CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 01 DE NOVIEMBRE DE 2005.
(Art. 65 LOPNNA), DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE AGOSTO DE 2000.
(Art. 65 LOPNNA), DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 30 DE MARZO DE 1999

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, EDWIN ANTONIO CORTEZ SALAS Y CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.805.781 .y N° V-13.653.631, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, Procediendo en mi Condición de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña, (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, y los adolescentes, (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento. En fecha doce (12) de Abril de 2016 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña y los adolescentes de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:

Manifestó el progenitor “que esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL (Bs.8.000,00) BOLIVARES SEMANALES, los cuales totalizan la CANTIDAD de DIESISEISMIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) QUINCENAL PARA UN TOTAL DE BOLIVARES TREINTA Y DOSMIL (Bs.32.000,00) MENSUAL. La Obligación de Manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del día (26) de FEBRERO del presente año, mediante depósitos o transferencia en la cuenta corriente que tiene aperturada la progenitora en la entidad bancaria banco occidental de Descuento en señal de mi cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente me comprometo a dotar a mis hijos e hija dos veces al año de vestimenta ropa y calzado en los meses de Mayo y Agosto, en el mes de Agosto cubriré el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares, de sus hijos e hijas, igualmente cubriré el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir mis hijos e hijas en caso de quebrantos de salud. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva ,en época de Navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijos e hija y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano EDWIN ANTONIO CORTEZ SALAS, a favor de nuestros hijos e hija, antes identificados. Así mismo se oriento al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en la presente acta le ocasionara intereses monetarios.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Publico, Fiscalía Trigésima del Estado Zulia. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EDWIN ANTONIO CORTEZ SALAS Y CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.805.781 .y N° V-13.653.631, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaria. (T)
Abg. Belkys Fuenmayor

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052016000675.- LA SECRETARIA.

MGG/yaneth***