REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-000742
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARBELLA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS ROMERO.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 27 DE FEBRERO DE 2009.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, MARBELLA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS ROMERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.406.679.y N° V-8.503.159, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada SUSANA DAVILA BRICEÑO, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera (13°) Designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña, (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento. En fecha seis (11) de Abril de 2016 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES /Bs.4.000,00), los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora de la niña; dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando le sea aumentado el salario al progenitor, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le pueda generar a la niña, la misma cuenta con un Seguro HCM en virtud de la relación laboral de la progenitora en el Hospital Militar de Maracaibo (Dr. Francisco Valbuena) Ministerio de la Defensa, los gastos que el seguro no cubriere serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores así mismota niña (Art. 65 LOPNNA), requiere del uso de zapatos ortopédicos, los cuales deben ser renovados según indicación del Medico Especialista los mismos serán cubierto por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Con relación a los gastos de educación de la niña, tales como inscripción, mensualidades, transporte escolar, útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, en virtud de lo cual el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la niña los 15 de cada mes la mitad de la mensualidad escolar y del transporte. CUARTO: En la época decembrina, el progenitor aportara la vestimenta de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora aportara la vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre, así mismo cada progenitor comprara un juguete para la niña. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de mayo en comprarle a su hija dos (02) mudas de ropa completas, medias y ropa interior.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS ROMERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.406.679.y N° V-8.503.159, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaria. (T)
Abg. Belkys Fuenmayor
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052016000686.- LA SECRETARIA.
MGG/yaneth***
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