REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-000558
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JHAN CARLOS JIRADO PINTO Y MARILIN ESTHER RAMIREZ ALMANCA.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 11 DE OCTUBRE DE 2007.
(Art. 65 LOPNNA), DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 09 DE OCTUBRE DE 2009.
(Art. 65 LOPNNA), DE UN (01) AÑO DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE JUNIO DE 2015.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, JHAN CARLOS JIRADO PINTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.806.084 y MARILIN ESTHER RAMIREZ ALMANCA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-30669736, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, quien obra en este acto a favor y único interés de los niños, (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08), seis (06) y un (01) año de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento. En fecha seis (06) de Abril de 2016 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) quincenales, a cambio de recibos suscrito por la progenitora. TERCERO: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos u otros gastos que se generen por este concepto, en caso que sus hijos presenten quebrantos de salud. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzado, es decir el padre se compromete a comprarle vestuario y calzado para el 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre le corresponde cubrir vestimenta, ropa interior y calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero todos los años. Adicionalmente el regalo para cada uno de sus hijos. QUINTO: Para el inicio de la época escolar de cada año, el padre se compromete a suministrar, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares, incluyendo zapatos escolares y uniformes de deporte y sus respectivas gomas de deportes y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se generen por útiles escolares. SEXTO: El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestido y calzado que los niños requieren en el transcurso del año. SEPTIMO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de sus hijos, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JHAN CARLOS JIRADO PINTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.084 y MARILIN ESTHER RAMIREZ ALMANCA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-30669736, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaria. (T)
Abog. Belkys Fuenmayor.
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052016000684.- LA SECRETARIA.
MGG/yaneth***
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