REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-003150
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LEANDRY JOSE ESPINA MARIN Y MARIA GABRIELA LOPEZ LOPEZ.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, de fecha de nacimiento 22/11/2014 y 15/07/2012, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 15 de junio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LEANDRY JOSE ESPINA MARIN Y MARIA GABRIELA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.944.094 y V.-17.918.453, en beneficio de los niños (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, de fecha de nacimiento 22/11/2014 y 15/07/2012, respectivamente y se admite en fecha 07 de julio de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 07 de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2016, comparecen por ante la Oficina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el ciudadano LEANDRY JOSE ESPINA MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad N° V.-20.944.094, residenciado en el sector El Liberal, Frente al Abasto San Benito, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del municipio Mara, estado Zulia quien expuso:”A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de sus hijos (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, quien hace el formal ofrecimiento de obligación de manutención por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenal, los cuales totalizan la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, más víveres, pañales y leche. El monto antes mencionado lo comenzara a suministrar a partir del 30 de mayo del presente año, mediante cuenta bancaria que se ordenara apertrurar en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención antes señalada. Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportará a partir de este año y los siguientes todo los gastos de ropa, calzados y regalos de los niños y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubrirá todo los gastos médicos y de medicinas que puede requerir el niño. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Es todo.” Estando presente en este acto la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ LOPEZ, quien es soltera, venezolana, ama de casa, portadora de la cedulad e identidad N° V.-17.918.453, residenciada en el Barrio El Progreso, calle principal, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del municipio Mara, del estado Zulia, ya identificada, expuso:” Que esta de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano LEANDRY JOSE ESPINA MARIN, a favor de sus hijos y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos en los términos anteriormente señalados en la presente acta, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en las fechas indicadas. Se orienta al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la obligación de la manutención fijada en esta acta, le ocasionará intereses moratorios. Asimismo se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el mencionado convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LEANDRY JOSE ESPINA MARIN Y MARIA GABRIELA LOPEZ LOPEZ, a favor de los niños (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, de fecha de nacimiento 22/11/2014 y 15/07/2012, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg Belkys Fuenmayor

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000664.-La Secretaria.
MGG/saulo****